Así fue la distopía procesal del 11j en Cuba: causa 9 de La Habana

El 11j en Cuba

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El 11j en Cuba
La causa 9 del expediente de fase preparatoria 145 de 2021 del 11j en Cuba, del Tribunal Provincial de la Habana juzgó, en primera fase del expediente, a Ángel Serrano Hernández, Carlos Paul Michelena Valdés, Denis Ojeda Álvarez, Felipe Almirall, Fredy Beirut Matos, Katia Beirut Rodríguez, Luis Frómeta Compte, Odet Hernández Cruzata, Oscar Luis Ortiz Arrovsmeth, Reynier Reynosa Cabrera, Robert Orlando Cairo Diaz, Roberto Pérez Ortega, Rolando Vázquez Fleita, Walnier Luis Aguilar Rivera, Wilmer Moreno Suarez, Yerandis Rillos Pao y Yoandry Reinier Sayu Silva por su presunta participación en las manifestaciones del 12 de julio de 2021 en La Güinera, La Habana. Las autoridades reprimieron con increíble violencia dicha manifestación mediante brigadas antimotines (imagen derecha). Posteriormente, las mismas autoridades fabricaron un relato y juzgaron con extrema virulencia penal la causa, imponiendo condenas en primera instancia que oscilaron entre los 26 y los 15 años de privación de libertad. Para ello, las autoridades achacaron una “violencia extrema” a estos pacíficos manifestantes (la casi totalidad sin antecedentes penales) que, sin embargo, ellas mismas reconocen con posterioridad que no causaron lesión alguna ni tratamiento médico alguno  en ningún ciudadano o policía, contradiciéndose flagrantemente. Toda la narrativa de los hechos, como quedará probado, se basa en la importancia de aglomerarse, lanzar proclamas antigubernamentales, animar a otros ciudadanos a unirse y, dado que sólo 2 de los 17 manifestantes fueron detenidos el mismo día 12 de julio, en el resto lo fundamental no fue probar acciones delictivas, sino su presencia en la manifestación, en base a los vídeos tomados por los manifestantes y obtenidos de la incautación de sus teléfonos móviles, así como a vídeos en redes sociales. A todos se les imputó el mismo delito de sedición, un delito que, tal y como está definido en la legislación cubana, es abstracto, insuficiente y violatorio de derecho, lo que ha expresado ya el OHCHR y la CIDH, y numersosas ONGs. Todos los acusados sufren en cárceles de máxima seguridad mediante autos de privación de libertad dictados por la fiscalía sin tutela judicial alguna. Todos los testigos de la acusación eran miembros destacados del Partido (cuya Constitución art.5 declara como “la fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado”) y del Gobierno, aunque intentaron camuflar algunos como simples “ciudadanos”. El único perito de la causa fue un capitán de la Seguridad del Estado y no se permitieron peritos independientes en ninguno de los casos, algo que no cabe en el sistema procesal cubano. Las “defensas”, Abogados del Estado, fueron parte de la acusación, solicitando prisión de numerosos años para sus “defendidos” antes de empezar la causa, actuando como fiscales. Un año después de las detenciones la presión internacional hizo que los tribunales, tras los recursos de casación de las familias, bajaran las penas en un rango entre los 18 y los 8 años de privación de libertad. Casi todos ellos y sus familias sufren de torturas, malos tratos y persecución constante, y muchos de ellos se encuentran en situaciones de salud paupérrimas, sin atención médica, y en peligro de fallecer recluidos.
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1. ANTECEDENTES PRELIMINARES SOBRE EL 11J EN CUBA

En esta causa del 11j en Cuba existen una serie de situaciones estructurales que afectan a todos los casos por igual y que deben ser expuestas y argumentadas, para luego referirse a ellas en el desarrollo del dictamen de los casos particulares.

1.1. EL 11 DE JULIO DE 2021, TAMBIÉN DENOMINADO 11J EN CUBA

Tal y como consta de forma pública y notoria por su gran cobertura mediática, en fecha 11 de julio de 2021, y días posteriores, especialmente el día 12 de julio (día de la causa que nos ocupa), 11j en Cuba, se produjeron una serie de manifestaciones de carácter pacífico en la práctica totalidad de la República de Cuba (en adelante, las “Manifestaciones”), que comenzaron en el municipio de San Antonio de los Baños sobre las 10:00 horas y se extendieron rápidamente a todo el país. Estas Manifestaciones revistieron un marcado carácter prodemocrático, generando así un malestar en las autoridades del Gobierno de Cuba, por colisionar dichas pretensiones prodemocráticas con la forma de organización política unipartidista en dicho país.

Así, la ilegítima, excesiva e ilegal reacción del Gobierno de Cuba a las Manifestaciones se produjo ese mismo día, de mano del propio Presidente del Gobierno, Miguel Díaz – Canel, quién afirmó en la televisión pública que tras las Manifestaciones se escondían “delincuentes” y “funcionarios del Gobierno de los EE. UU.”, llamando además “al combate” al pueblo de Cuba contra aquellos que cuestionaban al Gobierno. Pueblo contra pueblo en un acto de irresponsabilidad gerencial que podría haber causado no sólo lo que ya causó, sino males aún mayores. Esta acción contraviene frontalmente el derecho al pacífico ejercicio de libertad de expresión, incluyendo ello el de pública crítica al Gobierno [i], a la vez que constituye un peligroso ejercicio de alteración del orden público, incitando a que los “revolucionarios y comunistas” se enfrentaran violentamente contra los manifestantes.

En este contexto y tras las palabras del Presidente del Gobierno, se producen dos circunstancias clave para el entendimiento de lo que más adelante se expondrá: (a) Llegan a la altura de las manifestaciones autobuses cargados de individuos convocados por el Gobierno, las organizaciones del partido comunista en el poder (denominadas “de masas”), y los centros de trabajo estatales (la mayoría de los trabajadores en Cuba trabajan para éstos centros estatales) [ii], en coordinación con el Departamento de la Seguridad del Estado y fuerzas policiales y represivas del Ministerio del Interior y del Partido Comunista que, siguiendo las directrices marcadas por el Presidente, reprimieron violentamente a los manifestantes prodemocráticos, entre los que eran amplia mayoría ciudadanos y familias de vecinos no militantes en organización alguna, con el auspicio de las autoridades allí presentes y posteriormente, (b) las fuerzas del Departamento de la Seguridad del Estado, Policía y agente del Ministerio del Interior y del Ministerio de las Fuerzas Armadas, comenzaron a disolver violentamente las manifestaciones prodemocráticas y a detener a miles de personas por todo el país.

De la situación referida en el párrafo anterior tiene esta parte constancia videográfica, la cual se aporta a la presente denuncia en formato digital como ANEXO I y ANEXO II.

A la disolución violenta e injustificada de las manifestaciones,[iii] constatadas según los ANEXOS I y II antes referidos, se sucedieron el arresto y procesamiento de miles de manifestantes, la gran mayoría nacionales cubanos residentes en Cuba, siendo que, en la mayoría de los casos analizados, no pesaban sobre ellos antecedentes penales computables, salvo clasificaciones por “ideología” esto es, a consecuencia de no participar en las actividades organizadas por el Partido Comunista de Cuba y entidades afines, calificativos morales y de índole personal que sorprendentemente y contra toda praxis jurídica están presentes en todas las actuaciones y escritos de los miembros, tanto de la Fiscalía General, como de la Magistratura, ambos de la República de Cuba, en un claro ejercicio de discriminación por motivos de conciencia, lo que vulnera absolutamente la libertad ideológica prevista en el elenco de Derechos Humanos y, en el ámbito nacional cubano, recogido en el art. 54 de la Constitución de la República de Cuba de 2019.[iv]

Así, del análisis que a continuación desarrollamos en los siguientes apartados se desprende que, en el desarrollo del procesamiento de los participantes en la manifestación que dio origen a la presente causa 9 del EFP 145/2021 de La Habana, la República de Cuba incurrió en, al menos, SEIS (6) patrones de conducta que suponen vulneraciones del articulado de la Declaración Universal de Derechos Humanos, particularmente de los arts. 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20, los cuales califican como suficientes para establecer detenciones arbitrarias, falta del debido proceso e irregularidades de base en todas las detenciones y procesamientos penales practicados, como seguidamente se demostrará.

1.2. SOBRE LA INTERFERENCIA DEL PCC EN EL ACCESO Y DESARROLLO DE LA JUSTICIA EN CUBA

A los efectos interpretativos sobre lo que a continuación se expondrá, se reputa imprescindible hacer un inciso previo sobre el rol del partido político único de la República de Cuba, el Partido Comunista de Cuba, en el acceso y ejercicio de la función pública y muy particularmente, los funcionarios que integran el sistema judicial cubano.

La Constitución de la República de Cuba, señala en su art. 5 que se declara al Partido Comunista de Cuba como la única “fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado”.

Esta clara definición de poder monolítico del Partido Comunista, cuyo nombre o naturaleza no se vuelve a mencionar en la llamada Constitución, establece por tanto un poder supraconstitucional a dicha Constitución, que ha motivado que la doctrina académica señale su naturaleza “irregular” e incluso señale como “anti-tipo” de Constitución a la Constitución Cubana, y otras con éstas características, en tanto que subordina la soberanía popular de los ciudadanos y el poder público en su totalidad a los designios del Partido Comunista de Cuba, cuya definición y protocolos no forman parte de la Constitución y no son susceptibles de cambios por parte del pueblo. El poder que concede la Constitución de Cuba al Partido Comunista constituye una transgresión de la naturaleza de una Carta Magna. En lugar de limitar sus poderes, le concede facultades ilimitadas de control de y a través del Estado. [v]

En relación con lo anterior, para entender el alcance del significado del Art. 5., de la Constitución de la República de Cuba, se precisa una remisión a la Ley n.º 127, publicada en fecha 19 de agosto de 2019 en la Gaceta de la República de Cuba bajo el título “Ley Electoral’’. El art. 153.1 de dicha norma establece textualmente que “las comisiones de candidaturas se integran por representantes de la Central de Trabajadores de Cuba, de los Comités de Defensa de la Revolución, de la Federación de Mujeres Cubanas, de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, de la Federación Estudiantil Universitaria y de la Federación de Estudiantes de la Enseñanza Media, designados por las direcciones nacionales, provinciales y municipales respectivas”. El art. anterior hace referencia a las llamadas “organizaciones de masas” y, al respecto, el art. 14 de la Constitución establece que las mismas “se incorporan a las tareas de la edificación, consolidación y defensa de la sociedad socialista”, siendo estas parte del brazo político del Partido Comunista. Dichas organizaciones son las que proponen, aprueban y definen a los candidatos, de entre ellas, para la Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de Estado y demás órganos electivos de la República de Cuba. Por ende, los delegados a la Asamblea Nacional del Poder Popular pertenecen o no pueden sino ser fieles seguidores de la dirección del Partido Comunista de Cuba para el correcto y efectivo ejercicio de su cargo, lo que en la práctica significa la imposibilidad de que ningún “disidente político” del Partido Comunista de Cuba, pueda siquiera potencialmente formar parte del Poder Legislativo de Cuba, sustrayendo al pueblo cubano toda opción de cambio por las vías democráticas.

De manera complementaria resulta que a tenor del art. 109, inciso g) y j) de la Constitución de la República de Cuba, la Asamblea Nacional del Poder Popular “elige al Presidente y a los demás integrantes del Consejo Electoral Nacional” y tiene la facultad de revocarlos. De esta forma, el Partido que controla de facto la Asamblea Nacional, también controla a través de ésta y de las organizaciones de masas, todo el proceso electoral, garantizando que en cada elección se conserve el control absoluto sobre la Asamblea y por ende sobre todos los funcionarios, organismos y facultades que dependen o rinden cuentas a ésta. La Asamblea Nacional del Poder Popular, por tanto, es – por el propio diseño del sistema político cubano – un instrumento al servicio de los intereses del Partido Comunista.

La Asamblea Nacional del Poder Popular tiene entre sus funciones, en virtud del art. 109 incisos f), h), i), j) de la Constitución, elegir y revocar al Fiscal General de la República, los vicefiscales, al Presidente del Tribunal Supremo Popular, a los vicepresidentes y a los magistrados del Tribunal Supremo Popular, así como a los jueces legos de esta instancia. Por ende, y atendiendo al control y dependencia de la Asamblea con respecto al Partido Comunista de Cuba, éste controla e influye de manera directa en la ejecución de las funciones de la Fiscalía y los Tribunales.

Además de los poderes plenipotenciarios definidos para el Partido Comunista, para el ejercicio de la función judicial, tanto la Ley n.º 82 de 1997, publicada en fecha 11 de julio de 1997 en la Gaceta Oficial de la República de Cuba bajo el título “De los Tribunales Populares”, como la Ley que la sustituyó, la Ley n.º 140 de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba en fecha 7 de diciembre de 2021, bajo el título “De los Tribunales de Justicia”, actualmente en vigor,[vi] establecen que los funcionarios judiciales deben gozar de un buen “concepto moral”.

El alcance de este concepto jurídico indeterminado es esclarecido en el Acuerdo 87 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, publicado en fecha 27 de enero de 2022 en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, que puso en vigor el denominado Reglamento de la Ley de los Tribunales de Justicia,[vii] en cuyo art. 2º se declaran como vinculantes las normas contenidas en el “Código de Ética de los Cuadros del Estado cubano”,[viii] y el “Código de Ética Judicial”.[ix] El primero de dichos textos establece en su art. 3º como deber vinculante de los jueces cubanos el “Fomentar y cumplir la disciplina, el respeto y la LEALTAD CONSCIENTES AL PARTIDO, a la Constitución y demás leyes.” El segundo texto legal establece, en su principio 30, “Actuar en la tramitación de los procesos judiciales y en la vida cotidiana CON APEGO A nuestras raíces históricas, lealtad a la Patria y a LA REVOLUCIÓN SOCIALISTA y defender sus principios, la identidad, los símbolos patrios Y LA OBRA REVOLUCIONARIA CUBANA”.

Estos estándares fundamentales, vinculantes por la Ley n.º 140 de 2021, troncales para la actuación judicial, son condicionantes de naturaleza político-ideológicos y de pleitesía al Partido, y determinan la idoneidad para el ejercicio de la función judicial en la República de Cuba, pudiendo revocar de su cargo al funcionario judicial tan sólo mediante el mandato arbitrario y sin capacidad de oposición del Presidente del Tribunal Supremo (art. 88.1, Ley 140/2021 “De los Tribunales de Justicia) si no se aprecia el cumplimiento de estos preceptos. Por consiguiente, se colige no solo que el sistema judicial es dependiente del Partido Comunista de Cuba estructural y funcionalmente, sino que, además, se encuentra por Ley parcializado a favor de éste, en grave y abierto incumplimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En efecto, en el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se reclama: “Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho […]”.

En los artículos 2, 7, 18, 19, 20 y 21 se establecen, entre otros, los derechos de libertad de pensamiento, no discriminación por condición u orientación política, a participar en el Gobierno de su país e, igualmente, al ejercicio del derecho de reunión pacífico, derechos que, como será puesto de manifiesto, son vulnerados de forma continua y permanente por la República de Cuba.

Por otro lado, en Cuba no existen por definición poderes del Estado, sino funciones del Estado, pues el mismo Estado se reafirma en que en Cuba no existe la separación de poderes, sino la centralización que define el art. 5 de su Constitución. El art. 101 y específicamente el 101.f) definen una estructura de “órganos”, como la Asamblea Nacional del Poder Popular, con “funciones, las cuales están claramente jerarquizadas y centralizadas en “el poder político superior de la sociedad y el Estado”: el Partido Comunista.

Para concluir, nada mejor que una reciente declaración del máximo dirigente del Partido Comunista de Cuba, que además en la actualidad es Presidente del Gobierno ejecutivo del país:

“… Se habla mucho de la división de poderes … En Cuba no se trabaja con la división de poderes. Se trabaja con la Unidad de Poder, a través de órganos que tienen funciones diferentes…”

Miguel Díaz-Canel, septiembre de 2022 [x]

Como corolario de cuanto se ha manifestado en este apartado, no cabe duda de que los dirigentes de la República de Cuba, bajo el mandato del Partido Comunista de Cuba, a través de la promulgación de la Constitución, leyes y demás normas legales, han diseñado y orquestado un sistema de organización política en el que se erigen como único Poder del Estado, confluyendo en esta agrupación política, única por propia definición de la Constitución (art. 5), directa o indirectamente todas las “funciones del Estado”. Ello es así habida cuenta de que detentan el control sobre todos los aparatos, instituciones y “organizaciones de masas”, dejando a su arbitrio, sin ningún tipo de control ni limitación, todas las acciones y decisiones que pudieran influir en el modelo de Estado, es decir, sustrayendo del pueblo cubano la soberanía nacional, de tal manera que, ante pacíficas manifestaciones, como la relatada en el ordinal primero de este escrito, los aparatos de poder del Estado se ven libres para reprimir y disuadir violentamente, así como arrestar y privar de libertad arbitrariamente a cualquier persona contraria al gobierno del Partido Comunista, lo que constituye un palmario quebrantamiento del diverso articulado de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la que la República de Cuba es suscriptora.

1.3. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR PERSONAL AJENO A LA JUDICATURA EN CUBA

Por una parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido desarrollando una sólida jurisprudencia en relación con el ejercicio de funciones judiciales en el marco de un procedimiento de naturaleza penal (Nikolova v. Bulgaria). [xi] Así, el oficial que ejerza funciones jurisdiccionales debe, de un lado, pertenecer a la carrera judicial y, de otro lado, cumplir dos requisitos básicos: (a) independencia del ejecutivo y (b) independencia de las partes.

En el caso que ocupa, en modo alguno se cumple ninguno de los requisitos:

En cuanto a los procesos acontecidos antes del 1 de enero de 2022, todos los que ocupan, la Ley de Procedimiento Penal vigente y de aplicación en dicho momento (Ley 5 de 1977), [xii] otorgaba plenas facultades a los POLICÍAS denominados “Instructores” (figura que nada tiene que ver con el Juez Instructor) para tomar un detenido por la policía, tras 24 horas (art. 245, Ley 5 de 1977), e imponerle otra medida cautelar de privación parcial de la libertad, o mantenerlo en detención hasta incluso el séptimo día. Y así se hizo en todos los casos que se refieren en esta denuncia, violando, por ello, el debido proceso de forma flagrante en todos ellos.

En efecto, tras la detención policial de 24 horas, el POLICÍA denominado “Instructor” tenía 72 horas más (art. 246, Ley 5 de 1977), aparte de las 24 horas iniciales, para mantener detenido al acusado y tomar una decisión ulterior. El fiscal, a su vez, disponía de 72 horas adicionales para tomar una decisión ante la recomendación del POLICÍA instructor (art. 247, Ley 5 de 1977). En ningún caso, durante estas 168 horas (24+72+72), o 7 días, juez alguno forma parte del proceso definido en la propia Ley de Cuba. Es decir, ningún juez fue siquiera informado de las detenciones ejecutadas por la policía, el POLICÍA instructor y la Fiscalía.

Estas medidas cautelares así definidas se prolongaron para las víctimas que se relacionan en esta denuncia sin intervención judicial durante toda la fase de instrucción, que tiene un presunto máximo temporal fijado de 6 meses, durante los cuales el acusado estará en prisión provisional, u otras medidas de privación parcial o total de libertad, decretadas primero por la policía, luego por el POLICÍA Instructor y, posteriormente por el Fiscal (art. 107, Ley 5 de 1977). Sin embargo, el tiempo de tramitación de la instrucción -y la prisión provisional que va íntimamente ligada a éste- se podrá por Ley prolongar todo lo que sea necesario a partir de los 6 meses: tan sólo basta la aprobación del Fiscal General (art. 107, Ley 5 de 1977), es decir, otra fuerza actuante del Estado ajena a la judicatura.

Todos los acusados presentes en este escrito cumplen con haber sido sometidos a detenciones y prisión provisional superiores a las 24 horas y superiores a los 6 meses en su mayoría, y hasta en muchos casos significativamente más tiempo, lo que significa sin lugar a dudas que la República de Cuba, a través de sus instrumentos, la Policía, el Policía “Instructor” y, luego, la Fiscalía, se ha apropiado de los papeles de parte, juez y verdugo, en una suerte de anticipación de la pena, ignorando deliberadamente los Derechos Humanos relativos a la presunción de inocencia y a que la adopción de la medidas cautelares restrictivas del derecho a la libertad en el proceso penal sean autorizadas por un Tribunal independiente e imparcial.

En la nueva legislación de procedimiento penal, Ley 143 Del Proceso Penal, en vigor desde el 1/1/22, los hechos no han variado a este respecto. Los funcionarios policías encargados de la instrucción, de conformidad con los arts. 124 y 127 de la Ley 143 Del Proceso Penal, [xiii] son oficiales del Ministerio del Interior, cuyas funciones son desarrolladas por agentes que operan bajo órdenes del Departamento de la Seguridad del Estado. [xiv] Estos funcionarios son policías sometidos a la idoneidad moral y de prestigio del Partido Comunista de Cuba y además son empleados y asalariados de una de las partes personadas en los litigios de referencia. En efecto, todas las causas presentadas tienen en común que las acusaciones de todos los procedimientos están ejercidas directamente por el Estado sin que se hayan personado acusaciones particulares.

De igual modo que en la anterior Ley de Procedimiento Penal, en la vigente la orden de prisión provisional, acto que debiera estar ligado al ejercicio de la judicatura, sin embargo, de conformidad con el Art. 122 inciso f) de la Ley 143 Del Proceso Penal (vigente), es efectuado de forma completamente autónoma de nuevo por la Fiscalía, parte interesada en el propio procedimiento, que por supuesto no cuenta con la preceptiva cualidad de independencia. Esto es, la parte acusadora también en la Ley del Proceso Penal actual, al margen del Juez, que desconoce siquiera la existencia del procedimiento, puede imponer cárcel u otras medidas de limitación de libertad a la parte acusada.

Por tanto, bajo la Ley de Procedimiento Penal que estaba vigente en 2021 para las detenciones reputadas como arbitrarias en esta denuncia, como en la Ley de Proceso Penal actual la intervención del juez sólo se inicia ante la remisión de la causa al tribunal cuando finaliza el Expediente de Fase Preparatoria o, sólo en la nueva Ley de Proceso Penal, si el fiscal accede bajo petición de la defensa a que un juez controle la medida cautelar.  La finalización del Expediente de Fase Preparatoria deriva en la Petición Fiscal, o el Escrito de “Conclusiones Provisionales Acusatorias” (arts. 166 a 178 en la nueva Ley de Proceso Penal, o arts. 104 a 110 en la Ley de Procedimiento Penal vigente durante las detenciones y todo 2021). Se ha de insistir de nuevo que, en la norma, este procedimiento no puede considerarse limitado en el tiempo, es decir, el mismo tiene carácter indefinido, ya que el fiscal y el Fiscal General, partes acusadoras e interesadas en el resultado del procedimiento, exentas de la debida independencia e imparcialidad, como dicta la Ley de Procedimiento Penal vigente hasta enero de 2022 y la posterior Ley de Proceso Penal, pueden prorrogar todo lo necesario el proceso sin intervención judicial alguna. La privación de libertad desde períodos superiores a las 48 horas y en numerosos casos superiores a un año sin presencia ni conocimiento de tribunal alguno y sin defensa jurídica independiente se ha dado en todos los casos presentados en esta denuncia.

La Opinión n.º 63/2021 aprobada por el WGAD (Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria) del Consejo de Derechos Humanos, en su 92º periodo de sesiones, de fecha 15 al 19 de noviembre de 2021, [xv] constató que el patrón definido y justificado en este apartado, viola el debido proceso, las garantías procesales y las normas internacionales, siendo causa para la clasificación de una detención arbitraria en base a la categoría III. Por su parte, abundando en el uso de la fiscalía al servicio del poder político, el Comité Contra la Tortura de las Naciones Unidas expresó claramente en sus Conclusiones del Tercer Informe Periódico de Cuba el 9 de mayo de 2022,[xvi] que “al Comité le preocupa la subordinación de la Fiscalía General de la República al Presidente de la República establecida en el artículo 157 de la Constitución”.

Se está, por cuanto se ha expresado, ante una circunstancia estructural generadora de gravísimas vulneraciones de derechos humanos en relación con: (a) la obligatoriedad para el Estado y derecho para el procesado, a la pública comparecencia ante un Juez, que no puede ser sustituido por un Agente de la Seguridad del Estado (art. 10 DUDH) y, (b) la asunción de funciones jurisdiccionales, – particularmente, la emisión de órdenes de prisión provisional y medidas de limitación de libertad – por personal ajeno a la judicatura sin la cualidad de independencia e imparcialidad, por cuanto la Fiscalía es parte interesada en el proceso penal al ser dependiente por naturaleza, y más ampliamente en el sistema penal cubano, como indicó el Comité Contra la Tortura, del poder político.

Estas desviaciones procesales, asentadas por Ley en la República de Cuba, implican: (a) que ninguno de los procesados compareció ante un Juez, en el sentido jurídico de la palabra, durante la totalidad del proceso de instrucción (Fase Preparatoria) y, (b) ninguna de las órdenes de prisión provisional y/o limitación de libertad dictadas contra los procesados fueron dictadas por un Juez, o ni siquiera con conocimiento de un Juez, por lo que no pueden sino reputarse como ilegítimas en relación con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, comportando auténticas indefensiones materiales, pues se cercenan y se sustraen de las personas objeto de investigación y procesamiento de los más elementales derechos, a cuya protección se ha compelido la República de Cuba al ser parte signataria de la DUDH.

La República de Cuba ha desarrollado y asentado bajo normativa nacional dos prácticas que han sido profusamente denunciadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la primera de ellas referida en el encabezamiento del presente apartado y la segunda de ellas, en relación con el término “retraso razonable” de la pública comparecencia ante un Juez (Brogan and others v. the United Kingdom), [xvii] que no puede ser sustituido por un Agente de la Seguridad del Estado, menos aún en un proceso penal en el que se priva de libertad de forma sistemática a los procesados, en el cual todas las partes (Policía, Policía Instructor y Fiscalía) son empleados y dependientes del Estado, parte acusadora.

Todos los casos enumerados en esta denuncia han sufrido estas violaciones del debido proceso.

1.4. AUSENCIA DE ABOGADOS DEFENSORES INDEPENDIENTES EN CUBA

La inexistencia de la abogacía independiente en Cuba es una realidad que el WGAD de Naciones Unidas ha probado y denunciado en numerosas ocasiones. En particular, en la Opinión 63/2019 (Cuba) se concluye: “…el Grupo de Trabajo pudo verificar que, bajo el Decreto-Ley sobre el ejercicio de la Abogacía y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, y su Reglamento (dictado por el Ministerio de Justicia), el Ministerio de Justicias ejerce extensivas funciones reglamentarias y de supervisión sobre la profesión legal. Ello incluye la alta inspección de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, la determinación de tarifas por servicios legales, sirve como instancia administrativa de apelación contra decisiones que niegan el ingreso o separan a individuos de la profesión legal, recibe informes de la Junta Directiva Nacional, puede autorizar el ejercicio de la profesión, aprueba la creación y extinción de bufetes colectivos, supervisa el régimen de entrenamiento de abogados recién egresados, entre muchas otras (ver artículos 3, 11, 20, 29 y Disposición Especial Primera del Decreto-Ley, así como artículos 20 y 42 del Reglamento).

Igualmente, en la Opinión 63/2021 (Cuba) se determina, en relación al presunto “abogado” de la causa: “el mencionado profesional pertenece a un Bufete Colectivo, dependiente del Ministerio de Justicia y controlado por el Gobierno, a través de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, de modo que no puede considerarse como una asesoría legal independiente”, y posteriormente se indica “Al Sr. Castillo se le negó la asistencia jurídica de su propia elección y, por ende, el derecho a impugnar la legalidad de la detención, en contravención de los artículos 8 y 9 de la Declaración Universal y de los principios 11 y 37 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.”

Según dispone el art. 3 inciso b) del Decreto-Ley n° 81 “Sobre el Ejercicio de la Abogacía y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos” publicado el 8 de junio de 1984 en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, referida al ejercicio de la profesión en Cuba, está prohibido el ejercicio de la abogacía en régimen de profesional independiente. Es decir, no puede un profesional ostentar el título profesional de Abogado salvo que se trabaje al amparo de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos o sea autorizado por el Ministro de Justicia en condiciones “excepcionales” (arts. 3 párrafo segundo y art. 4).

Y, al respecto de esta organización, durante muchos años esto indicaba la propia página de la ONBC en su sección “Historia de la ONBC”, que puede aún ser íntegramente leída en el servicio de auditoría automático Web Archive de Internet: [xviii]

“El Consejo de Ministros del Gobierno Revolucionario dictó el 25 de abril de 1966 la Ley No. 1189, mediante la cual se dispuso la inscripción de los abogados en el Registro del Ministerio de Justicia, como requisito para el ejercicio profesional, eliminando el control de la colegiatura hasta esa fecha en poder de los Colegios. Esta medida, unida a la creación de los Bufetes Colectivos como unidades de prestación de servicios jurídicos, fue el primer paso en la eliminación de la abogacía como ejercicio privado en el país, con el tiempo el Bufete Colectivo devino en una dependencia más del Ministerio de justicia, lo que afilió esta forma de ejercer la profesión a lo que se conoce internacionalmente como Abogacía de Estado.”

La Ley de 8 de junio de 1984, el Decreto-Ley No. 81,[xix]Sobre el ejercicio de la Abogacía y la ONBC” establece que para ejercer la abogacía “…es requerido ser admitido al ejercicio de la abogacía por la Organización Nacional de Bufetes Colectivos” (art. 3, inciso b), y en el art. 16 indica que es necesario, además, “Tener condiciones morales acordes con los principios de nuestra sociedad”.

El Decreto-Ley No. 81 afirma la necesaria “admisión” en los Bufetes Colectivos, pero no menciona, ni dicha Ley ni el Reglamento, los requisitos o el mecanismo para ello, careciendo, por tanto, los abogados, de derechos frente a la negación de la admisión. Sin embargo, el art. 25, por su parte, sí declara que “contra los miembros de la Organización pueden incoar expedientes de corrección disciplinaria (…) el Director Provincial de Justicia y el Ministro de Justicia”.

La dependencia de la ONBC del Ministerio de Justicia también queda patente por el hecho que la Junta Directiva Nacional de la ONBC, tal y como se indica en el Decreto-Ley No. 81 arts. 20 y 11, reportaperiódicamente al Ministerio de Justicia sobre el desarrollo de sus actividades y de las medidas disciplinarias que aplique a Directores Provinciales y de Unidades de Bufetes, y los abogados miembros, así como de las altas y bajas que se produzcan en la Organización” y, asimismo, tiene como función la de “someter a la consideración del Ministerio de Justicia la tarifa para el cobro de los servicios jurídicos que presta la Organización”.

En las Disposiciones Especiales de la citada Ley, por si esta dependencia no fuera diáfana con lo indicado, se precisa que “corresponde al Ministerio de Justicia ejercer la alta inspección, la supervisión y el control de la actividad de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos y de sus miembros. También le corresponde al Ministerio de Justicia dictar el Reglamento del presente Decreto Ley, así como cualquier otra disposición o regulación necesaria para su aplicación”, y que “corresponde a los órganos provinciales del Poder Popular, a través de las direcciones provinciales de Justicia, inspeccionar a las unidades de bufetes colectivos radicadas en sus respectivos territorios, y participar, a solicitud del Ministerio de Justicia, en las inspecciones que éste realice”.

Es el Ministerio de Justicia quien define por tanto la retribución de los abogados y sus servicios y a quien se reportan las actividades, las medidas disciplinarias y las altas y bajas de los miembros, y quien tiene el control absoluto sobre la actividad de la ONBC y sus miembros. Dado que, además, los miembros cobran de fondos públicos del Ministerio de Justicia y el Estado, los miembros son, de facto y en todas sus dimensiones posibles, empleados del Ministerio de Justicia.

La vinculación con el Ministerio de Justicia se hace evidente a través de la legislación, pero también en su operativa diaria pública. La Presidenta recién nombrada de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, ostentaba como anterior posición, nada menos que el cargo de Viceministra de Justicia, Lilia María Hernández Doejo, una destacadísima miembro del Partido Comunista. El antecesor en su cargo hasta 2021, Ariel Mantecón Ramos, lo era al tiempo que desempeñaba cargos políticos en el Partido Comunista de Cuba como importante miembro del Partido y Diputado de la Asamblea Nacional del Poder Popular de Cuba por el municipio Ciénaga de Zapata, provincia de Matanzas, como es público y notorio. [xx]

Esta circunstancia trae consecuencia esencialmente en dos aspectos claves a los efectos de la presente Denuncia, a saber:

  • Un “abogado” en Cuba no podrá defender libre y adecuadamente a un acusado cuando su estrategia de defensa entre en colisión con el ideario del Partido Comunista de Cuba y/o el relato gubernamental, circunstancia más que previsible en el caso de los procesados en las manifestaciones contra el Gobierno, esencialmente porque el letrado podría perder el ejercicio de su profesión, quedando supeditada su permanencia a la decisión de los altos cargos del Ministerio de Justicia y la ONBC, nombrados, a su vez, por cargos del Ejecutivo y el Partido Comunista de Cuba.
  • Un “abogado” que trabaja y percibe el principal de sus emolumentos directamente del Estado, no puede desplegar las cualidades básicas de su profesión cuando su contraparte es precisamente su empleador y patrón, carece absolutamente de independencia y se encuentra palmariamente en un conflicto de intereses, circunstancia que se produjo en la totalidad de los procesados por las manifestaciones del 11 – J y, en general, todo procesado y víctima al que se refiere esta denuncia.

Por su parte, el Comité Contra la Tortura de las Naciones Unidas expresó claramente en sus Conclusiones del Tercer Informe Periódico de Cuba el 9 de mayo de 2022, [xxi] que: “preocupan al Comité las restricciones al ejercicio independiente de la abogacía puesto que únicamente los miembros de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos pueden ejercer la profesión en el Estado parte, salvo excepciones como la representación y dirección de determinados asuntos propios o de sus familiares por parte de juristas que no sean miembros de esa organización. En particular, el Comité expresa su preocupación ante las informaciones que cuestionan la autonomía de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, cuyas decisiones vinculadas a la denegación de ingreso o separación definitiva de esta organización, sólo pueden ser recurridas en queja en última instancia ante el Ministro de Justicia (artículos 4 y 29 del Decreto Ley núm. 81 sobre el ejercicio de la abogacía y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos) (arts. 2, párr. 1, 12 y 13)”.

Es decir, los diferentes dictámenes del WGAD y del Comité Contra la Tortura de las Naciones Unidas respecto a este abuso de la profesión de defensa jurídica, el cual comporta la completa exterminación de su independencia, son plenamente fundados, pues un “abogado” en Cuba no puede actuar como tal, con todas las garantías esperables cuando (i) debe enfrentarse a una contraparte que es quien le paga el salario – en este caso el Estado –, y (ii) tiene una severa limitación en su argumentación por cuando no podría en modo alguno contradecir el dictado del Partido Comunista de Cuba, bajo riesgo de perder la idoneidad “moral” y de “prestigio” que le permite ejercer su profesión y, por ello, ser expulsado de ésta.

Este conjunto de circunstancias implica, a su vez, dos vulneraciones directas de la Declaración Universal de Derechos Humanos: (a) la primera de ellas, en relación con el art. 11 por cuanto se limita el derecho a la defensa, clave en el acceso a un juicio justo e imparcial y, (b) la segunda, en relación con el art. 10, concerniente al trato igualitario ante la Ley y los Tribunales de Justicia, por cuanto son particularmente los opositores políticos al Gobierno de Cuba quienes ven limitado sus derechos procesales y consecuente tratamiento legal con respecto al acceso a la tutela judicial efectiva.

Lo anterior significa que la totalidad de las personas referidas en esta denuncia no fueron asistidos ni defendidos, en ningún momento, por un abogado independiente, lo cual no puede sino implicar la necesidad de declarar nulos y repetir todos y cada uno de los procedimientos judiciales en los que fueron parte las víctimas, toda vez que en los mismos concurren vicios invalidantes (nulidad de pleno derecho o ex tunc) originarios, radicales y fatalmente insubsanables, llevando esta declaración aparejada como consecuencia inherente la anulación inmediata de las condenas derivadas de procesos viciados por ausencia de defensa letrada, además del resto de patrones que a continuación serán formulados.

Se presenta y acredita así un hecho generador de múltiples violaciones de derechos humanos, en relación con los arts. antes referidos. El acusado no tiene acceso a un abogado independiente durante su interrogatorio, no tiene a su disposición a un abogado independiente durante la fase de instrucción, no lo tiene tampoco durante su defensa y tampoco tiene un abogado independiente para el seguimiento de su eventual régimen penitenciario y la interposición de recursos ante una más que segura sentencia condenatoria. De ello se infiere que no existe el derecho efectivo a la defensa cuando el procesado es un opositor político o está siendo juzgado por cualquier circunstancia contraria a los principios políticos desarrollados por el Partido Comunista de Cuba.

1.5. AUSENCIA DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD JUDICIAL EN CUBA

La independencia judicial, al margen de la adscripción ideológica personal de cada funcionario y centrada por el contrario en el ejercicio de la función jurisdiccional, de conformidad con asentada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que seguidamente será enunciada, se presenta como un factor clave en el desarrollo de los Derechos Humanos y del derecho a la tutela judicial efectiva, circunstancia de análogo desarrollo en relación con el art. 10 de Declaración Universal de Derechos Humanos, en virtud de la cual opera este digno Comité.

Así, la literal redacción del art. 10 establece dos claves a tener en cuenta para dictaminar una eventual vulneración del derecho a un juicio justo:  i) un elemento objetivo, que es la independencia frente a la autoridad de nombramiento; y, ii) otro elemento subjetivo, que es la imparcialidad del tribunal u órgano jurisdiccional de que se trate, en relación con el reo o justiciable.

Ambos conceptos, la independencia y la imparcialidad, por su propia naturaleza etimológica, traen conexión con un tercer elemento. La independencia se estructura “ante” o “frente a” un tercero, en este caso el Estado que nombra al funcionario, al tiempo que la imparcialidad se estructura “con” o “en relación con” otro tercero, en este caso, el reo objeto del procedimiento. Esta perspectiva, en el desarrollo del articulado internacional en materia de derechos humanos, encuentra sustento precisamente en diversas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), como pudiera ser el precedente de Stafford v. the United Kingdom 28 May 2002 o el de Kleyn and Others v. the Netherlands 6 May 2003 (Grand Chamber).

Pues bien, tal y como se desarrollará a continuación, en la República de Cuba, ni existe independencia ni existe imparcialidad por parte del sistema judicial en relación con aquellos casos de naturaleza política o en los que el denominado “sistema socialista” se hubiere visto públicamente cuestionado. Se trata de una tara de origen, que afecta a todo funcionario del sistema judicial cubano por el mero hecho de serlo y consecuentemente, invalida la práctica jurisdiccional en los casos relativos a opositores políticos. Esto es, los juicios llevados a término frente a las víctimas relacionadas en esta Denuncia, que pueden denominarse presos políticos por los funcionarios cubanos, no cumplen con la previsión del art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y como tal, no pueden considerarse “juicios justos”.

Respecto del primer punto antes tratado, la independencia, existe asentado, pacífico y antiguo consenso en relación con que el poder jurisdiccional de los jueces y tribunales debe emanar, pero no depender, del poder legislativo ni del poder ejecutivo (Zand v. Austria 12 October 1978), poderes que, como se ha afirmado a lo largo de este documento, no existen de modo separado como tal en la República de Cuba, pues poder es solo uno, único, residiendo este en el Partido Comunista de Cuba. Así, existen dos factores a tomar en consideración con respecto a la independencia judicial: a) el modo de nombramiento de los miembros de la Judicatura y, b) el grado de presión externo por parte del resto de poderes, sobre el poder judicial en general y los jueces en particular (Luka v. Romania 21 July 2009).

En el caso objeto de la presente denuncia, se puede comprobar como el Comité Contra la Tortura de las Naciones Unidas, ante la preparación de su Informe de Conclusiones del Tercer Informe Periódico de Cuba el 9 de mayo de 2022,expresamente requirió al Gobierno de Cuba información sobre los baremos y criterios para el nombramiento de los jueces en dicho país, haciendo notar en dicho Informe de Conclusiones [xxii] su malestar cuando dicha información fue deliberadamente ocultada, mediante la mera remisión al precepto constitucional de referencia.

No obstante, lo anterior, la información que el Gobierno de Cuba se negó a entregar al Comité consta disponible al público en la página web del Tribunal Superior Popular. En dicho enlace URL, [xxiii] se constata como existen dos categorías de jueces, los jueces legos y los jueces profesionales. En ambos casos, se exige como requisito: (a) una alta “moral” –en valoración efectuada por el Partido Comunista de Cuba – y, (b) poseer un componente de “prestigio público” (jueces profesionales) o “concepto público” (jueces legos), normado por la Asamblea del Poder Popular y el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, ambos subordinados al Partido Comunista. En el caso de los jueces legos, se indica que “la propuesta de candidatura corresponde a una comisión que preside la Central de Trabajadores de Cuba [órgano dependiente del Partido Comunista de Cuba] y la integran, además, el resto de las organizaciones de masas [que por definición emanan y dependen del Partido Comunista de Cuba] y sociales [idem] [xxiv] del país; su elección es por un período de mandato de cinco años, y su reelección lleva el mismo procedimiento.”

Lo anterior implica que: (a) el nombramiento de jueces en la República de Cuba no se realiza atendiendo a criterios de excelencia académica o mediante un examen independiente de acceso a la carrera judicial, o, en el caso de los jueces legos, tampoco responde a una elección aleatoria entre la población, sino que el método de ingreso se corresponde con la constatación administrativa del seguimiento a la “moral” e “prestigio/concepto” juzgados y monitorizados desde el Partido Comunista de Cuba, conceptos absolutamente indeterminados y que quedan a la más pura arbitrariedad del partido que ejerce el poder y que, en toda la legislación cubana, de forma constante se reafirma en la prioridad de “defender la revolución socialista”, como sin ir más lejos así lo hace en el Código de Ética Judicial de Cuba,[xxv] que en su “Principio Ético” núm. 30 se instituye como obligación la de “Actuar en la tramitación de los procesos judiciales y en la vida cotidiana con apego a nuestras raíces históricas, lealtad a la Patria y a la Revolución Socialista y defender sus principios, la identidad, los símbolos patrios y la obra revolucionaria cubana”,  y que por ende, (b) cualquiera que pretenda seguir ejerciendo dicha función jurisdiccional, debe necesariamente mantener el seguimiento a los dictados del Partido Comunista de Cuba, único partido legal del país y que controla la totalidad de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, división de poderes inexistente en la República de Cuba.

Como ya se dejó señalado supra en el apartado SEGUNDO, a tenor del art. 109, inciso g) y j) de la Constitución de la República de Cuba, la Asamblea Nacional del Poder Popular “elige al Presidente y a los demás integrantes del Consejo Electoral Nacional” y tiene la facultad de revocarlos. De esta forma, el Partido que controla de facto la Asamblea Nacional, también controla a través de ésta y de las organizaciones de masas (organizaciones controladas y dependientes del Partido Comunista), todo el proceso electoral, garantizando que en cada elección se conserve el control absoluto sobre la Asamblea y derivadamente, sobre todos los funcionarios, organismos y facultades que dependen o rinden cuentas a ésta. La Asamblea Nacional del Poder Popular, por tanto, es – por el propio diseño del sistema político cubano – un instrumento al servicio de los intereses del Partido Comunista.

La Asamblea Nacional del Poder Popular tiene entre sus funciones, en virtud del art. 109 incisos f), h), i), j) de la Constitución, elegir y revocar al Fiscal General de la República, los vicefiscales, al Presidente del Tribunal Supremo Popular, a los vicepresidentes y a los magistrados del Tribunal Supremo Popular, así como a los jueces legos de esta instancia. Es por ello por lo que, sin ningún tipo de ambages, puede afirmarse que, atendiendo al control y dependencia de la Asamblea con respecto al Partido Comunista de Cuba, éste controla e influye de manera directa en la ejecución de las funciones de la Fiscalía y los Tribunales.

Uno de los objetivos de la Fiscalía General de la República es accionar contra disidentes o “contrarrevolucionarios” que se dirijan “contra la independencia y la soberanía del Estado, así como contra los intereses políticos, económicos y sociales de éste”, según órdenes escritas en el inciso b) del artículo 7 de la Ley 83 o Ley de la Fiscalía General de la República de Cuba.[xxvi] Este órgano coactivo del Estado, como se ha demostrado, permite la manipulación del concepto de actos contra “la independencia y la soberanía del Estado, así como contra los intereses políticos, económicos y sociales” imputando delitos comunes y no delitos propios de la especialidad como los asociados verdaderamente a hechos que se dirijan contra los poderes instituidos. Por tanto, no es la Fiscalía de Cuba, con tales objetivos primordiales y reglados en su accionar, y dependiente del Ejecutivo y del Partido Comunista de Cuba, sino un órgano sin legitimidad y credibilidad para llevar a vías de hecho el ejercicio de la acción penal pública en nombre del Estado contra disidentes o desafectos de éste (“contrarrevolucionarios”).

Por su lado, través de la Asamblea Nacional del Poder Popular, el Partido Comunista tiene otorgada por la Constitución la capacidad de nombrar y revocar directamente a todos y cada uno de los miembros y funcionarios de Tribunal Supremo Popular pues según el antecitado art. 109.f) de la Constitución Cubana, “elige al Presidente del Tribunal Supremo Popular, al Fiscal General de la República y al Contralor General de la República”; art. 109. h) “elige a los vicepresidentes y a los magistrados del Tribunal Supremo Popular, así como a los jueces legos de esta instancia”; y art. 109. j) “revoca o sustituye a las personas elegidas o designadas por ella”, que es donde reside la gestión centralizada de toda la judicatura del país.

No puede obviarse que este partido, a su vez, está definido en la Constitución como la “fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado”, no estando sus mandos y estructuras sometido a ninguna clase de control y definición en la Constitución, ya que no son mencionados en la misma salvo para designar al Partido como la “fuerza dirigente superior de la sociedad y el estado”.

La cadena de mando es unidireccional y confluye claramente en el poder dirigente superior, o ejecutivo, del Estado. Es decir, los jueces de Cuba están, de facto, obligados al ejercicio de una función jurisdiccional viciada de origen por cuanto no tienen libertad para la interpretación y aplicación de la Ley con independencia del poder político, siendo que deben casar su ejercicio profesional con el seguimiento absoluto a los dictados de su jerarquía, es decir, en última instancia, del Partido Comunista, lo cual se traduce en un gravísimo conflicto de intereses que se puede calificar de supervivencia laboral y social y, como resultas, un presunto, presumible y evidente trato parcial, incluso de animosidad política, dados los requisitos para su elección (no lectivos, sino ideológicos, en “defensa de la revolución socialista”), a opositores políticos, disidentes al Partido en el poder y, en general, cualquiera que exprese públicamente cualquier tipo de disgusto con la gestión del Gobierno que siempre ostenta el mismo Partido Comunista en la República de Cuba.

Cabe recordar aquí, además, que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha considerado que el hecho de que un tribunal estuviera integrado por funcionarios del Poder Ejecutivo o militares en servicio activo en un caso bajo examen violaba el derecho a un tribunal independiente. [xxvii]

Así, la importancia del presente patrón de conducta radica en que el 100% de las víctimas que referidas en esta denuncia fueron juzgados por un 100% de jueces dependientes y parciales que, en caso de justo sobreseimiento de la causa por falta de pruebas o cualquier otra circunstancia que implicase ausencia de represión a conductas “anti revolucionarias”, hubieran visto peligrar su plaza de funcionario público por pérdida de idoneidad ante el Partido Comunista de Cuba.

Así, esta parte encuentra lógica justificación, mas no conformidad con los Derechos Humanos universalmente protegidos, a los casos en los que, con pruebas meramente circunstanciales, testigos exclusivamente funcionarios del gobierno y peritos únicamente del poder ejecutivo, ha sido impuesta la máxima pena del delito imputado sin justificación alguna de dicho agravante, todo ello derivado de un miedo y temor racional fundado por parte de la judicatura cubana no sólo a perder la idoneidad para seguir ocupando su puesto de trabajo, sino su consideración social y posibilidades de futuro en un país cuya profesión legal, como se ha ilustrado, tanto en la abogacía, como en la fiscalía, como en la judicatura, tiene una única jerarquía común.

Además de esto, es de reseñar que la obviedad de encontrar no sólo sumisión al ejecutivo sino animosidad por parte de los magistrados a los “contrarrevolucionarios” se añade como conclusión inmediata, al conocerse por Ley la forma en la que son elegidos dichos jueces por su proximidad “moral” al Partido, la idoneidad dada por el “prestigio público” o el “concepto público” para el mismo, y la completa plantilla del Tribunal Supremo, nombrada por la Asamblea Nacional del Poder Popular, que, a su vez, está compuesta por los miembros con mayor aceptación interna dentro del Partido Comunista.

A raíz de todo lo anterior, se está en disposición de afirmar que la judicatura cubana NO es independiente del Partido Comunista de Cuba que, congruente con su propia definición en el art. 5 de la Constitución de Cuba “es la fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado” y “trabaja por preservar y fortalecer la unidad patriótica de los cubanos y por desarrollar valores éticos, morales y cívicos”, siendo por tanto el rector de la moral y del Estado Socialista y consecuentemente, la judicatura NO puede ser independiente ni actuar con imparcialidad con los opositores políticos al Partido Comunista de Cuba sin asumir el riesgo a perder su empleo, e incluso hasta su libertad si entra en el terreno de dar la razón a los opositores.

Para concluir, nada mejor que una reciente declaración del máximo dirigente del Partido Comunista de Cuba, que además en la actualidad es Presidente del Poder Ejecutivo del país:

“… Se habla mucho de la división de poderes … En Cuba no se trabaja con la división de poderes. Se trabaja con la Unidad de Poder, a través de órganos que tienen funciones diferentes…”

Miguel Díaz-Canel, septiembre de 2022 [xxviii]

Todos los casos expuestos en la presente denuncia fueron juzgados por la analizada jerarquía judicial en Cuba, que, como ha sido acreditado, tiene una dependencia absoluta del poder político y, en consecuencia, actúa con una palmaria parcialidad para con los disidentes y críticos del Partido Comunista de Cuba y su sistema, inobservando flagrantemente los postulados contenidos en el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

1.6. PERICIALES Y TESTIMONIOS EN AUSENCIA DE GARANTÍAS EN CUBA

En asociación clara y directa con la aplicación de del art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos e indirectamente, también del art. 10 de dicha Convención, uno de los principios clave de la aplicación de la justicia es el de igualdad de partes, también denominado en el ámbito académico y doctrinal como “igualdad de armas”.

Este principio reviste de gran relevancia en conexión con el desarrollo procedimental del juicio penal en curso, particularmente en relación con: (a) la ejecución de pruebas periciales y (b) la intervención y valoración de testimonios en conexión con los hechos objeto del procedimiento.

1.6.1. SOBRE LOS PERITOS DE ESTOS CASOS

En relación con el punto (a), relativa a la ejecución de pruebas periciales, en la práctica totalidad de jurisdicciones garantistas, esta puede gestionarse esencialmente de dos formas:

  1. Mediante experto independiente nombrado por el tribunal, o
  2. Mediante peritos requeridos por cada una de las partes, cuyo juicio deberá ser valorado atendiendo a que el mandante del experto – quien le abona sus honorarios – es precisamente una de las partes.

Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en doctrina asentada (Bönisch v. Austria), ha venido señalando una cuestión obvia pero que conviene no olvidar a los efectos interpretativos de la presente denuncia: El experto independiente debe ser precisamente “experto” e “independiente”, de lo contrario, se convierte en un perito de parte, cuyo testimonio desciende drásticamente de valor a efectos probatorios.

Precisamente, profundizando en esta misma cuestión, doctrina similar del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Brandstetter v. Austria) pone de manifiesto que el Experto independiente designado judicialmente, no debería ser funcionario del Estado cuando el propio Estado es parte en dicho procedimiento, por cuanto perdería efectivamente la neutralidad esperable, viciando así la valoración que el órgano jurisdiccional pueda efectuar sobre su dictamen.

Atendiendo a lo expuesto, resulta que el proceso penal en Cuba, de conformidad con lo previsto en el art. 287 de la Ley n° 143 del Proceso Penal reconoce que los peritos pueden ser “titulares” y “no titulares”. Así, en su apartado 2 declara que son peritos titulares los que poseen “capacitación académica reconocida oficialmente en una ciencia, arte, técnica o profesión cuyo ejercicio esté regulado legalmente”; sin embargo, el Estado Cubano restringe la libertad académica resultando que a tenor del art. 1 de la Resolución n° 2 del Ministerio de Educación Superior publicada el 21 de junio de 2018 en la Gaceta Oficial de la República de Cuba (vigente hasta el mes de diciembre de 2022), define la formación de profesionales como un proceso que involucra “una sólida formación (…) de altos valores ideológicos, políticos, éticos y estéticos, con el fin de lograr profesionales revolucionarios”.

La vigente Resolución nº 47/2022, del Ministerio de Educación Superior de Cuba, publicada el 19 de diciembre de 2022 en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, continuando con la estela de la anterior resolución en la materia, reafirma en su art. 3.1 la formación de profesionales como aquel proceso que se concreta en “una sólida formación científicotécnica, humanista y de altos valores ideológicos, políticos, éticos y estéticos; con el fin de lograr profesionales revolucionarios”.

Por su parte, la Ley n° 54 “Ley de Asociaciones” publicada el 27 de diciembre de 1985 en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, imposibilita en sus arts. 6, 8 en relación con el 13 (que obliga a depender del Estado), 11 y 15, la creación, existencia o funcionamiento de asociaciones independientes del Gobierno de la República de Cuba y sus dependencias. Derivado de esto no existe ni puede existir en Cuba el oficio de perito criminal independiente. Siendo el caso, los peritos, que son necesariamente designados por el fiscal o el instructor penal -nunca por el abogado defensor- para la práctica de toda diligencia pericial, tal y como prevé la Ley n° 143 del Proceso Penal en sus arts. 286.1 y 288.1 pertenecen a “instituciones especializadas” controladas además por el Gobierno de la República de Cuba, siendo la principal entidad el Laboratorio Central de Criminalística adscrito al Ministerio del Interior.

Hay que subrayar que en la Ley del Proceso Penal la actuación de los peritos en todos los casos se produce por la solicitud de la “autoridad actuante”, y nunca como respuesta a la solicitud de la defensa.

La cuestión se vuelve aún más relevante bajo el análisis del art. 286.1 de la Ley n° 143 del Proceso Penal, por virtud de la cual en “toda diligencia pericial se utilizan los peritos designados por la autoridad competente”, que según el art. 288.1 son el “instructor penal o el fiscal” siendo ambos dependientes del Estado y afectos igualmente a la ideología y control del Partido Comunista de Cuba por su mera condición de organismo público.

De todo lo anterior se colige que la opción relativa a la pericial de parte en la práctica está impedida por Ley, al tiempo que ninguno de los expertos que han participado en el proceso denunciado han sido independiente, sino asalariados del Estado cubano y, como tal, peritos de parte y además necesariamente afectos al Partido Comunista de Cuba y sus mandatos.

Así, en aquellos casos en los que el Estado sea parte acusadora y el reo sea un opositor político al Partido Comunista de Cuba, el proceso judicial queda viciado desde el mismo momento en que el órgano jurisdiccional acepta como neutral e independiente las conclusiones arrojadas por un perito funcionario del Estado solicitado y bajo mandato de la autoridad actuante, afecto al Partido Comunista de Cuba y empleado de una de las Partes, del mismo modo, en ninguno de los casos analizados en la presente denuncia se permitió la práctica de una pericial de parte, que hubiera podido contrarrestar la opinión de unos expertos, ahora revelados, que no eran independientes.

Así pues, se toma como cierta y neutral la opinión experta promovida de una de las partes, el Estado, prohibiéndose refutar dicha opinión mediante la práctica de prueba de la parte acusada, quebrantando así el principio de igualdad de las partes, o “de armas”, referido en los arts. 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por todo ello, es notoria y evidente la enorme desigualdad de armas en cuanto a las pruebas periciales a disposición de las partes, revelándose la pericial practicada a instancias del Estado cubano, parte acusadora, cuyo perito es nombrado conforme a los designios del Partido Comunista de Cuba, como artificiosa, fraudulenta y carente de las más elementales garantías que permitan a un Tribunal valorarla adecuadamente, convirtiéndose las periciales existentes en los casos denunciados en meros formulismos automatizados desprovistos de pericia alguna, con el objeto de sostener bajo cualquier pretexto infundado la culpabilidad de los acusados – opositores al Partido Comunista de Cuba.

1.6.2. SOBRE LOS TESTIGOS EN ESTOS CASOS

De igual modo, se ha de tener presente una segunda falla sistémica referida a la aceptación y valoración de testigos. Al igual que ocurre con los expertos independientes, existen dos tipos de testimonios, aquellos que: (a) el órgano jurisdiccional considera relevantes y que están al margen del interés de las partes, y (b) un segundo tipo de testigos, que son propuestos por las partes en defensa de sus propios intereses.

En relación con este punto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido pronunciándose sobre los riesgos de justificar condenas de cárcel exclusivamente con testigos funcionarios del Estado en aquellos supuestos en los que el Estado sea parte del procedimiento, inclusive mediante participación a través del Ministerio Público o Fiscal, en tanto que no deja de representar los intereses del Estado.

Así, de forma análoga a lo previsto con las declaraciones de expertos afectos al Estado, en aquellos casos en los que el Estado sea parte, los testimonios efectuados por funcionarios del Estado, no deberían constituir, so pena de incurrir en vulneración de Derechos Humanos, por sí mismos, un elemento probatorio suficiente como para concluir la privación de libertad de un acusado, máxime cuando el Partido Comunista de Cuba exige a los funcionarios públicos un estándar moral que implica discriminación al opositor político e impide contradecir la versión oficial dictada por el Gobierno desde los medios de comunicación públicos, también afectos al Gobierno. En casi la totalidad de los procesos, y el que nos ocupa en particular, los testimonios acusadores han sido en su integridad realizados por funcionarios del poder político.

La prueba de una absoluta anomalía en cuanto a este hecho en los casos presentes en el 11J en Cuba es que la mayoría de los acusados lo han sido por un delito de Desórdenes Públicos, cientos de ellos por todo el país, y que, de haber concurrido este delito de forma masiva como indican los escritos policiales y judiciales, hubiera sido inevitable la existencia de particulares independientes perjudicados por los desórdenes acontecidos. Sin embargo, en la totalidad de los procesos judiciales que se han examinado del 11J en Cuba, y desde luego en el presente caso, no ha habido testigo particular, acusación particular o perjudicado particular alguno que no fuera funcionario del gobierno o estuviera en sus estructuras.

Por todo ello, es notoria y evidente la enorme desigualdad de armas en cuanto a la prueba testimonial y, más aún, la fuerza condenatoria que se ha dado a ésta en todos los casos, llevando incluso las condenas a extremos de severidad, cuando toda la acusación se ha basado en testimonios de la parte acusadora, prestados por funcionarios asalariados del Estado bajo órdenes directas del Partido Comunista de Cuba, y nunca en testimonios imparciales e independientes, inexplicablemente ausentes en todas las causas examinadas.

La versión oficial dictada por el Gobierno, de la cual ni jueces, ni testigos, peritos o agentes de la seguridad del estado se han apartado en las causas es precisamente que: (a) los manifestantes son violentos delincuentes y (b) que hay que “combatirlos”. Tal y como se expuso al comienzo de esta denuncia, fue el mismo Primer Secretario del Partido Comunista y el Presidente del Gobierno quien, antes de tener lugar los juicios, ya emitió la aseveración en la televisión pública de que tras las manifestaciones se hallaban “delincuentes” y ‘’funcionarios del Gobierno de los EE. UU.”, haciendo un llamado urgente a todo el pueblo “al combate” contra aquellos que cuestionaban al Gobierno.

1.6.3. AUSENCIA DE PERITOS Y TESTIGOS INDEPENDIENETES: Conclusiones

Como hemos expuesto, desde un inicio se dan unas claras directrices desde la “fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado” (art. 5 de la Constitución), emitiendo unos juicios de valor por parte del Gobierno de Cuba absoluta y radicalmente incompatibles con el derecho a la presunción de inocencia de los procesados, invirtiendo, de este modo, la presunción de inocencia por una de culpabilidad que, además, resulta imposible de destruir habida cuenta de la desigualdad de armas de las partes y de los medios de prueba con que estas pueden valerse en el proceso penal, pues el Estado cuenta para la acusación con testimonios y peritos de la parte acusadora, mientras la otra parte carece de igualdad de armas en dichos terrenos, lo que impide de facto una decisión jurisdiccional o actuación policial que contravengan el claro y tajante dictado del poder político, infringiendo los arts. 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

1.7. ARRESTO Y PROCESAMIENTO EN EJERCICIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN CUBA

En fecha 11 de julio de 2021 y posteriores, en todo el territorio nacional de la República de Cuba, se vinieron produciendo una serie de masivas manifestaciones prodemocráticas y populares reclamando elecciones libres y libertad de expresión en Cuba, referidas a los efectos de la presente, como las Manifestaciones. Éstas, tal y como se puede comprobar de los ANEXOS I y II aportados a la presente, terminaron siendo públicamente reprimidas tras una declaración del Secretario del Partido Comunista y Presidente del Gobierno de Cuba, Miguel Mario Díaz – Canel Bermúdez, donde instó a los ciudadanos cubanos a enfrentarse contra las manifestaciones indicándoles que fueran “al combate”, dando lugar a una sucesión de miles de arrestos extremadamente violentos y procesamientos, que Prisoners Defenders ha cifrado en más de 5.000 arrestos y entre 1.500 y 2.000 procesamientos penales. [xxix]

Dichos arrestos y subsiguientes procesamientos, a raíz de la fundamentación jurídica aportada por los órganos jurisdiccionales competentes, la cual es puesta a disposición de la ONU, arrojó unas conclusiones de gran relevancia que entran en colisión directa con los arts. 19 y 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a saber: (a) todo opositor que se manifieste en contra del Gobierno es susceptible de ser inculpado por actos criminales cometidos en dicha manifestación contra el Gobierno, aunque no existan pruebas directas en relación con dichos actos, (b) los órganos jurisdiccionales encargados de juzgar a los acusados del denominado “11J” en Cuba, no justifican en modo alguno la gravedad de afectación al orden público que sustenta tal severa limitación del derecho a manifestación y expresión. Finalmente, (c) los tipos penales imputados a los acusados son de tal ambigüedad que cualquier actuación puede caer en su ámbito de aplicación, infringiéndose de este modo el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el ámbito del principio de legalidad y, como aspecto particular de este, el principio de taxatividad de las normas penales, según el cual, la descripción de los hechos delictivos debe ser lo suficientemente concreta para que permita a los destinatarios de la norma penal comprender qué conjunto de actuaciones podrían ser consideradas como delictivas.

En relación con el punto (a), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en reiterada jurisprudencia (Virabyan v. Armenia) ya ha venido señalando que la mera participación en una protesta no equivale a participación de actos eventualmente criminales cometidos por terceros en dicha manifestación. Así, esta equivalencia, apreciable en el caso de los acusados del 11J en Cuba supone un quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, estando nítidamente destinada a evitar las manifestaciones en contra el Gobierno y en quebrantamiento directo de los arts. 11, 18, 19 y 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

En relación con el punto (b), relativa a la necesaria justificación por parte de las autoridades públicas de la limitación del ejercicio a la libertad de expresión y de manifestación, opera en la práctica jurídica el denominado “Three step test”, asumido por igualmente por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (Cangi v. Turkey), (Bayev and Others v. Russia) y; The Sunday Times v. the United Kingdom). Este “Three step test” implica que, para la efectiva legalidad de dicha interferencia policial en la libre expresión, la autoridad pública debe justificar durante el procedimiento: (i) preciso encaje con la Ley vigente, (ii) legitimidad de la actuación limitadora, esto es, que no busque la mera represión o censura y (iii) que sea necesaria e imprescindible (principio de proporcionalidad) para el mantenimiento de la sociedad democrática, sin que pueda dicho concepto equipararse simplemente al mero “orden público”.

Pues bien, del material analizado y disponible para la consulta de la ONU, se puede deducir que en ninguno de los casos presentados concurrieron los tres elementos que hubieran justificado la limitación del derecho a manifestación y libre expresión de los procesados por el 11J en Cuba. Siendo esto así, no puede sino afirmarse que la actuación de las autoridades públicas cubanas supuso una violación directa de los arts. 19 y 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, pues las conductas auspiciadas por el Estado de Cuba se dirigieron siempre y en todo momento al simple fin y efecto de evitar una pública manifestación contra el Gobierno.

A mayor abundamiento, tras las palabras del presidente del Gobierno de Cuba a las que se hacía referencia anteriormente y en las que textualmente se indicaba que “la orden de combate está dada, a la calle los revolucionarios” frente los manifestantes, [xxx] algunas personas afines al Gobierno y miles de militares armados pero vestidos de civil, así como numerosas fuerzas de la Seguridad del Estado, salieron a agredir violentamente a los manifestantes del 11J en Cuba, circunstancia plenamente acreditada según se puede comprobar en el ANEXOS II antes referido,  sin que ninguna de estas personas haya sido procesada, lo cual señala una clara intencionalidad del Partido Comunista de Cuba y del Estado en la limitación de los derechos de manifestación y asociación sin causa legítima y justificada para ello.

Se puede afirmar que la conducta general de las autoridades cubanas durante los arrestos asociados a las Manifestaciones del 11J en Cuba supuso, de facto, una vulneración de los derechos de libre expresión y manifestación de los asistentes a dicha manifestación, sin que se encuentre justificación alguna ni interés público en dicha limitación de derechos, con ausencia absoluta del denominado “Three Step Test”, aceptado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como elemento válido que hubiera justificado la limitación de las Manifestaciones.

Para corroborar lo expuesto, quedan a disposición tanto los autos fiscales y documentos judiciales como el análisis de los mismos donde, en todos ellos, los fiscales y tribunales descalifican abierta y escatológicamente a los manifestantes por exteriorizar expresiones contra el sistema y sus dirigentes, y esta calificación se toma como el argumento delictivo primario por parte de la acusación y los propios tribunales. En todos los casos defendidos en la presente denuncia se pueden verificar estos patrones de discriminación por motivo de pensamiento y criminalización del derecho de manifestación violando el derecho internacional.

1.8. INDETERMINACIÓN NORMATIVA DE LA SEDICIÓN IMPUTADA A LOS MANIFESTANTES EN CUBA

La ausencia de independencia de los órganos del sistema judicial cubano del Gobierno de la República de Cuba y del Partido Comunista suponen, tal y como ha sido expuesto en los patrones anteriores, una vulneración directa de los arts. 7, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en relación con los derechos consagrados en los arts. 18, 19 y 20 de la propia Declaración.

Esta vulneración se concreta por una parte en: (a) la parcialidad de los jueces en la práctica y valoración de las pruebas en relación con los hechos, lo cual resulta en una situación de indefensión y ausencia radical de tutela judicial efectiva en detrimento de las personas políticamente contrarias al Gobierno, lo cual ya fue pormenorizadamente analizado previamente, y por otra parte, (b) la interpretación parcializada y politizada de las normas penales internas en un sentido contrario al espíritu y letra de los arts. 18, 19 y 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Al respecto de (b), corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular en virtud del art. 108, inciso c) de la Constitución cubana “aprobar, modificar o derogar las leyes”, pero también en virtud del inciso b) del mismo art. “dar a la Constitución y a las leyes una interpretación general y obligatoria”, una facultad que también se le reconoce al Tribunal Supremo Popular, que en el párrafo segundo del art. 148 de la Constitución establece  que “toma decisiones y dicta normas de obligado cumplimiento por todos los tribunales y, sobre la base de la experiencia de estos, imparte instrucciones de carácter obligatorio para establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley”.

Teniendo en cuenta que en la práctica tanto la Asamblea Nacional del Poder Popular, órgano encargado de la creación de las leyes, como el Tribunal Supremo Popular, encargado de la interpretación y aplicación de las leyes son, tal y como ha sido referido anteriormente, controlados, nombrados y dirigidos por el Partido Comunista de Cuba, resulta evidente que tanto la redacción de las leyes, como el sentido, interpretación y alcance de las mismas está en consonancia con los intereses de este Partido.

En este sentido, tomando como base los registros de los convictos y condenados de conciencia que actualmente se encuentran bajo la imposición de medidas cautelares o extinguiendo sanción en régimen penitenciario, se identificaron los cuatro (4) tipos delictivos más comunes previstos en la Ley 62 “Código Penal”, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba el 30 de diciembre de 1987 (Código Penal vigente hasta el 1 de diciembre de 2022, por el cual fueron juzgados todos los manifestantes del 11J en Cuba), empleados para castigar el ejercicio de la libertad de conciencia, pensamiento, expresión, manifestación y asociación; estos son, entre otros: Desórdenes Públicos, Desacato, Atentado y Sedición.

Dado que en el caso que nos ocupa todos los imputados lo han sido por el delito de Sedición, es importante destacar que analizaremos a continuación este delito en base al Código Penal por el que los manifestantes fueron acusados, procesados y sancionados.

El nuevo Código Penal, Ley Nº 151/2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba el 1 de septiembre de 2022, no produce apenas alteración del análisis respecto a los tipos delictivos expuestos, a excepción de la numeración de estos. Si bien no es objeto de análisis las novedades del nuevo Código Penal cubano, se entiende necesario poner de manifiesto que el gobierno cubano, con la promulgación del nuevo Código Penal, ha reforzado la criminalidad del ejercicio de los derechos humanos en Cuba, especialmente de los actos políticos ejercitados pacíficamente por sus ciudadanos, como ha sido denunciado por múltiples ONGs. [xxxi] Uno de los máximos exponentes de tal panorama se refleja en el art. 120.1 del nuevo Código Penal cubano, al tipificar como hecho delictivo: “Quien, con cualquiera de las finalidades expresadas en el apartado 1 del artículo anterior ejercite arbitrariamente cualquier derecho o libertad reconocido en la Constitución de la República y ponga en peligro el orden constitucional y el normal funcionamiento del Estado y el Gobierno cubano, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años”.

Del análisis de los Expedientes de Fase Preparatoria y las Sentencias de los casos de presos políticos documentados, además de los presentes en la actual lista de prisioneros políticos que mantiene Prisoners Defenders, en la fecha de marzo de 2023 se determinaban la imputación de 587 delitos de Desórdenes Públicos, 375 de Desacato, 355 de Atentado, 209 de Sedición, 46 de Resistencia, 35 de Desobediencia, 50 de Instigación a Delinquir, en relación con los anteriores, y 11 de Peligrosidad social predelictiva, repartidos entre los Convictos y Condenados de Conciencia a cuyas causas pudo tenerse acceso.

Del examen de los 17 casos analizados en esta denuncia se ha podido constatar que las conductas delictivas imputadas a los Manifestantes del 11J en Cuba no se justificaron debidamente de forma pormenorizada, por cuanto se calificó como criminal toda conducta relacionada con las Manifestaciones, inclusive la mera exhibición de pancartas o el acompañamiento en la marcha.

2. LA SEDICIÓN EN LA CAUSA 9 DEL EFP 145/2021 DE LA HABANA

El delito de Sedición, previsto en el art. 100 de la Ley 62 “Código Penal” publicado en fecha 30 de diciembre de 1989 en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, y vigente hasta el 1 de diciembre de 2022, establece (al igual que el nuevo Código Penal vigente desde dicha fecha) que:

ARTICULO 100. Los que, tumultuariamente y mediante concierto expreso o tácito, empleando violencia, perturben el orden socialista o la celebración de elecciones o referendos, o impidan el cumplimiento de alguna sentencia, disposición legal o medida dictada por el Gobierno, o por una autoridad civil o militar en el ejercicio de sus respectivas funciones, o rehúsen obedecerlas, o realicen exigencias, o se resistan a cumplir sus deberes, son sancionados:

a) Con privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte, si el delito se comete en situaciones excepcionales, de desastre o afecta la seguridad del Estado, o durante grave alteración del orden público, o en zona militar, recurriendo a las armas o ejerciendo violencia;

b) con privación de libertad de diez a veinte años, si el delito se comete sin recurrir a las armas ni ejercer violencia y concurre alguna de las demás circunstancias expresadas en el inciso anterior; o si se ha recurrido a las armas o ejercido violencia, y el delito se comete fuera de zona militar en tiempo de paz; y

c) con privación de libertad de tres a ocho años, en los demás casos.

En primer lugar, debe llamarse la atención en la indeterminación de las conductas punibles según el art. 100 del Código Penal Cubano vigente en las Manifestaciones del 11J en Cuba, máxime para uno de los delitos de dicho texto legal que mayor penalidad presenta, pues a los acusados se les puede imponer la pena de prisión de hasta 30 años e, incluso, la pena de muerte.

En segundo lugar, en la causa que nos ocupa la gran mayoría sufrieron las penas en primera instancia del apartado a), atribuyéndoles violencia. Sin embargo, después del proceso de casación y su Sentencia, y la presión internacional, todos ellos sufrieron las penas del apartado b). No obstante, hacemos notar que el apartado b) es incompatible con la definición previa del delito de Sedición, pues en la formulación de éste resulta incluye la violencia, por lo que la redacción del apartado b), para todos los casos de la presente causa, resultaría en la práctica ser: “los que, tumultuariamente y mediante concierto expreso o tácito, sin ejercer violencia, perturben el orden socialista o…” Por tanto, el grado de arbitrariedad y ambigüedad en la definición en el apartado b), aplicado a los manifestantes, es de un grado tal que cualquier acción puede entrar dentro del ámbito punitivo, como una propia manifestación de queja frente al sistema como así fue, desvirtuando por completo el delito y poniéndolo en colisión con el ámbito de los derechos fundamentales, y además uno tan grave y tan penado como la Sedición.

Además, tras la sentencia, que fija la extrema violencia como base para toda la acusación, la Sentencia de Casación, al aplicar el supuesto b), es decir, un supuesto en el que la violencia se da por no existente o no probada, es en realidad una auto-enmienda a la totalidad de la sentencia previa.

Los párrafos 91 y 92 del Informe n.° 27/18 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, [xxxii] declaran al respecto de este delito de sedición que (párrafo 91) “la CIDH advierte que la norma no es precisa en cuanto a la conducta punible y, por el contrario, utiliza conceptos vagos e indeterminados para definir el delito de sedición, que no permiten prever la conducta que se busca sancionar. Según esta disposición, cometerían sedición quienes tumultuariamente y empleando violencia ‘perturban el orden socialista’, ‘impidan el cumplimiento de alguna sentencia, disposición legal o medida dictada por el gobierno’, ‘realicen exigencias’ o ‘se resistan a cumplir sus deberes’. Se trata de conceptos ambiguos que abren espacio a la interpretación judicial arbitraria.” Y en el párrafo 92 indica que “los términos empleados por la norma podrían habilitar la criminalización de la protesta social, el activismo cívico o cualquier crítica a autoridades públicas. Una protesta social ser entendida como acción ‘tumultuaría’ de un colectivo o multitud de personas dirigida a ‘realizar exigencias’ o a ‘impedir el cumplimiento de medida dictada por el gobierno’. Asimismo, la expresión ‘perturbar el orden socialista’ puede ser interpretada para sancionar el derecho legítimo de las personas a expresar, en asociación con otras, opiniones controversiales, mensajes que induzcan a acciones de protesta y reclamo legítimo a las autoridades públicas sobre los problemas que aquejan a una población o grupo”.

El párrafo 117 del Informe N.º 27/18 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es categórico toda vez que afirma que: “resulta inadmisible el argumento según el cual es necesario condenar penalmente a un grupo de personas por manifestar opiniones críticas de las políticas y prácticas gubernamentales para proteger la ‘seguridad nacional’ y el ‘orden público’. Ninguna idea democrática de ‘seguridad nacional’ u ‘orden público’, cuyos fundamentos son el respeto a los derechos humanos y el sometimiento de los servidores públicos a la ley, puede ser compatible con esta tesis. La intolerancia de las autoridades cubanas hacia toda forma de crítica u oposición política constituye la principal limitación a los derechos a la libertad de expresión y asociación”.

En opinión expresada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo 107 del Informe N° 27/18, “no resulta suficiente invocar meras conjeturas sobre eventuales afectaciones del orden, ni circunstancias hipotéticas derivadas de interpretaciones de las autoridades frente a hechos que no planteen claramente un riesgo razonable de disturbios graves.”

El Comité Contra la Tortura de las Naciones Unidas en sus Conclusiones del Tercer Informe Periódico de Cuba el 9 de mayo de 2022, [xxxiii] ha expresado respecto al delito de “Sedición” que este delito “sanciona una amplia variedad de comportamientos, incluidos aquellos que perturbarían el orden público“, y piden que el Estado Parte “modifique las disposiciones del Código Penal arriba mencionadas con el propósito de poner fin a la detención con base en figuras penales subjetivas, vagas e imprecisas como la peligrosidad social predelictiva y la sedición.”

De acuerdo con la redacción del tipo penal, se observan una serie de elementos que de facto suponen una penalización al ejercicio del derecho de libertad de expresión, manifestación y asociación consagrados en los arts. 19 y 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Así lo confirma la Sentencia 13/22, correspondiente al Expediente N° 7/22 del Tribunal Supremo Popular de Cuba de fecha 20 de junio de 2022, página 10, contra otro grupo de manifestantes del 11J en Cuba, que estableció el criterio de que “el delito de sedición que regula nuestro ordenamiento sustantivo se ubica en el Título de los Delitos contra la Seguridad del Estado, específicamente, en aquellos que protegen como bien jurídico el orden interior del Estado. Su regulación está en correspondencia con la declaración que consta en el Artículo 4, párrafo tercero de la Constitución de la República, que afirma que el sistema socialista es irrevocable, y también en la propia sentencia de la causa 9 del Expediente 145/2021 del Tribunal Provincial de La Habana, la que se examina en esta denuncia, que indica que “los actos consumados por los acusados según su accionar, las circunstancias y el contexto en que se produjeron atacaron sin dudas de forma directa el sistema socialista que la constitución estableció como irrevocable.”

Se hace evidente por tanto que, para el Tribunal Supremo de Cuba y por ende el resto de Tribunales en Cuba, como se ha evidenciado, una manifestación cuyos objetivos fueren exigir o protestar contra el sistema de gobierno, y que por ende suponga una participación activa de ciudadanos que frontalmente se opongan al Gobierno, tiene la aptitud de ser considerado como un acto político contra el “socialismo” y por tanto contra el Partido Comunista y el sistema, empleándose así el tipo delictivo de “Sedición” como una herramienta para aplicar la máxima punibilidad posible sobre las manifestaciones que se sostengan sobre criterios contrarios al Gobierno de la República y/o al Partido Comunista. Los Tribunales cubanos procesaron al menos a 209 manifestantes bajo este tipo penal.

1.9. EL AGRAVANTE PENAL USADO PARA LA SEDICIÓN

Para aplicar la máxima dureza al delito de Sedición en estos casos, como agravante de las penas se usó la simultaneidad con la pandemia.

Esto carece de todo sentido, ya que una agravante es una circunstancia modificativa de la responsabilidad que determina un aumento de la pena correspondiente al delito por dos posibles motivos: 1) suponer una mayor peligrosidad penal del sujeto en relación con el delito cometido, y/o 2) que el agravante incida en una mayor responsabilidad criminal o potenciación del delito cometido.

No hay relación alguna entre una eventual sedición y la pandemia pues, muy al contrario, la pandemia retrae a los simpatizantes de una eventual sedición a tomar las instituciones. Menos simpatizantes se unirían a la causa, y el control gubernamental sería además mayor. No es un factor por tanto coadyuvante o potenciador del delito que se les imputa, por lo que no tiene sentido tal relación en este caso. Tampoco aporta una mayor peligrosidad penal a los responsables, porque en dichas fechas no estaba en grado alguno penado, en teoría, salir a la calle a expresarse en Cuba, como veremos.

El propio Código Penal vigente en dicho momento definía, entre los posibles agravantes, “aprovechar la ocurrencia de un desastre, peligro inminente de este, calamidad pública o cualquiera otra situación de esa naturaleza”. Pero el Covid 19 no sólo no servía para “aprovechar”, o potenciar, la consumación del delito de Sedición, sino que era al contrario, como hemos razonado previamente.

Salir sin mascarilla a la calle, hecho que no se le imputo a uno sólo de los acusados -porque la gran mayoría llevaban mascarilla- y por tanto es un poco gratuito indicarlo, era delito en ese momento. En dichas fechas estaba vigente el Decreto 31 de las infracciones de las medidas sanitarias para la prevención y enfrentamiento de la covid.19, de fecha 28 de enero de 2021. Del Decreto 31 se extrae de forma concreta que era sólo una infracción administrativa (multa únicamente) no portar “correctamente el nasobuco o mascarilla en las vías públicas” (véase Decreto 31, art. 2.1.c: 2.000 pesos). Este hecho, de haber acontecido, podría haber sido objeto de multa, pero ni en la acusación fiscal ni en la sentencia se acusa a ninguno de ellos de no portar la mascarilla, por lo que no se debe poner en duda la corrección de los imputados en este sentido. Estando vigente el Decreto 31, la “aglomeración de personas en espacios públicos” también suponía una simple multa (véase Decreto 31, art. 2.1.g: 3.000 pesos). El mismo Decreto 31 establece que no pueden ser catalogadas ninguna de las dos cosas como delitos, pues expresa que sólo se iniciarán acciones penales cuando se dé por “vencido el término de los treinta días naturales posteriores a la duplicación de la multa, de no realizarse el pago, agotadas las gestiones para el cobro y la aplicación de la vía de apremio administrativa”.

Por tanto y, para empezar, varios eran los factores para que, en aras a maximizar el impacto y éxito de un supuesto delito de Sedición popular, no fuera ése el momento de acometerlo, porque muchas personas por defecto no querrían asumir dichas multas y no acudirían a la llamada “sediciosa violenta” contra el Estado.

El artículo 187.1 del Código Penal vigente en ese momento, Propagación de Epidemias, es una “ley en blanco” (algo que en sí está proscrito de la legislación internacional) que refiere, para aplicar punición penal, al Decreto 31 en vigor, es decir, a las “medidas o disposiciones dictadas por las autoridades sanitarias competentes para la prevención y control de la enfermedades trasmisibles”. Si el Decreto 31 no aplicaba cualidad penal alguna a las acciones descritas, no cabía indicar que se estaba infringiendo dicho artículo del código penal y aplicar lesividad penal alguna adicional a la del propio delito de Sedición.

Es decir, no cabe la posibilidad de aplicarle una cualidad penal ni delictiva adicional a ninguna de las acciones potenciales derivadas de la pandemia, ni tampoco factor coadyuvante a la suma de personas para un proceso sedicioso precisamente durante la pandemia, que es cuando las personas más temor tenían de salir a la calle y relacionarse, por lo que no cabe aplicar el agravante sobre el delito de Sedición a que las manifestaciones ocurrieran en período de pandemia.

1.10. UNA PRUEBA MÁS DE QUE LA PANDEMIA NO ES UN AGRAVANTE DELICTIVO PARA EL GOBIERNO

Es impresionante el distinto rasero con el que se miden las aglomeraciones en pandemia, pues es imprescindible poner de manifiesto que el día 17 de julio de 2021, sábado, seis días después de detener a miles de personas, el Gobierno convocó una contramanifestación para mostrar músculo político, donde se violó por miles de manifestantes del partido y del gobierno el artículo 2.1.g de aglomeración del Decreto 31, como se ve claramente en las imágenes de vídeo de la CNN, entre otros muchos medios. [xxxiv] Evidentemente, a dichos miles de manifestantes del Gobierno no se les ha imputado ningún tipo delictivo. Ni siquiera multa.

Sin embargo, a los manifestantes que se expresaban contra la situación y el actual gobierno les aplicaron el delito de Sedición y, por si esa barbarie jurídica fuera poca, el agravante de manifestarse justo en esas fechas.

3. CAUSA 9 – LAS DETENCIONES ARBITRARIAS DE LOS IMPUTADOS

Tal y como ocurre de forma estructural en Cuba debido a su legislación que ampara sustantivamente la detención arbitraria, con especial inquina en cuanto a los delitos de conciencia tal y como explicamos con todo lujo de detalles en el apartado dedicado al “ejercicio de funciones jurisdiccionales por personal de parte y ajeno a la judicatura”, todos los detenidos en la presente causa fueron detenidos en violación de la legislación internacional, a pesar de que en la mayoría de los casos salvo dos lo fueron con posterioridad a los hechos, siendo buscados en su casa, trabajo, citados, etc., según las circunstancias de cada detención. Tal y como todos los imputados han manifestado, a ninguno de ellos se les presentó una orden de detención, bien en el momento o instantes después, entendiendo por tal una orden por escrito que contuviera la razón por la que se procede contra su libertad, en violación adicional, además, del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.

En violación de tales principios, en ningún caso a los detenidos se les ha respetado, además de muchos otros, el Principio 4 (“Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan a los derechos humano de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad”), puesto que en ningún caso tampoco ha sido informado o ha participado la judicatura en grado alguno, como desgranamos en el apartado de esta denuncia citado, siendo acciones acometidas por la policía, la Seguridad del Estado, los policías instructores de causa y el fiscal. En todos los casos del 11J en Cuba se actuó de facto y posteriormente se realizaron documentaciones de justificación de los hechos realizados, pero, ni las familias ni los reos poseen copia o acceso ni a la orden de detención ni los autos de privación de libertad dictados por el fiscal, en todos los casos sin tutela judicial, tal y como se puede leer en la Petición Fiscal, documento previo que recoge las actuaciones fiscales antes de que se asigne un Tribunal siquiera al caso.

La explicación de esto está desgranada con todo lujo de detalles en el apartado “ejercicio de funciones jurisdiccionales por personal de parte y ajeno a la judicatura”.

Además, a todos ellos, como veremos en epígrafes posteriores, se les incomunicó durante horas y hasta semanas enteras, mientras eran mantenidos en prisión provisional primero por orden del policía instructor de la causa y posteriormente el fiscal, sin tutela judicial. Estas son las circunstancias de la detención uno por uno de los imputados:

  1. WALNIER LUIS AGUILAR RIVERA: En el marco de las manifestaciones del 11-12/J agentes de la Seguridad del Estado, en motos del DTI, se apersonaron en la vivienda del imputado, donde, específicamente al padre del imputado le informan verbalmente que su hijo tenía “asuntos pendientes” sin especificar con la Policía, por lo que el día 20 de Julio de 2021, el imputado, junto con su padre se presentaron en la Estación de la Policía Nacional de su localidad, donde fue detenido sin justificación legal ajustada a derecho más que la presunta participación pacífica del imputado, hoy condenado, en las protestas contra el gobierno acaecidas el día 12 de julio de 2021.[xxxv] Todo ello a pesar de su minusvalía mental, certificada por el Estado en numerosos documentos. Estuvo por más de 21 días desaparecido, tiempo en el que estuvo en celda de castigo y aislamiento en la Prisión 100 y Aldabó de La Habana, donde se efectuó la imputación de cargos, se decretó medida cautelar de Prisión Provisional sin tutela judicial, ordenada por el policía instructor y por el fiscal como es preceptivo en Cuba y hemos demostrado en el epígrafe “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por personal ajeno a la judicatura”, y se le sometió a interrogatorios sin la presencia de un abogado, estando expuesto en el proceso a tortura y tratos degradantes e inhumanos con el objetivo de obtener una confesión de culpabilidad. La familia no tuvo contacto verbal (telefónico) con el imputado por más de 30 días y no fue sino hasta 210 días después de su detención que se le permitió la primera visita familiar, donde la familia evidencio que el imputado presentó un deterioro significativo en su estado de salud, debido a que a pesar de tener una discapacidad intelectual, certificada por especialistas, fue procesado, juzgado y condenado como un preso con total capacidad intelectual,[xxxvi] lo que sumado a la falta de tratamiento psicológico y medico ha perjudicado de forma significativa su estado mental. El imputado no contó con defensa técnica, legal e independiente durante todo el proceso penal, salvo los juristas que pone a disposición el gobierno y que dependen del Ministerio de Justicia, como hemos evidenciado en esta denuncia y el WGAD ha denunciado previamente y que en la mayoría de los casos de este procedimiento quedó patente que actuaron como fiscales adicionales, transgrediendo sus derechos humanos y procesales de forma flagrante.
  2. WILMER MORENO SUÁREZ: Fue detenido el día 17 de Julio de 2021, sin justificación legal ajustada a derecho más que la presunta participación pacífica del imputado, hoy condenado, en las protestas contra el gobierno acaecidas el día 12 de julio de 2021.[xxxvii]  Estuvo por más de 15 días desaparecido, y más de 53 días en celda de castigo y aislamiento en la Prisión 100 y Aldabó de La Habana, donde se efectuó la imputación de cargos, se decretó medida cautelar de Prisión Provisional sin tutela judicial, ordenada por el policía instructor y por el fiscal como es preceptivo en Cuba y hemos demostrado en el epígrafe “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por personal ajeno a la judicatura”, y se le sometió a interrogatorios sin la presencia de un abogado, estando expuesto en el proceso a tortura psicológica, tratos degradantes e inhumanos, con el objetivo de obtener una confesión de culpabilidad o “supuestos vínculos con grupos terroristas del exilio lo amenazaban con fusilarlo, con condenarlo a cadena perpetua, con no volver a ver a su hija de 9 años”.[xxxviii] La familia no tuvo contacto verbal (telefónico) con el imputado por más de 90 días y no fue sino hasta 120 días después de su detención que se le permitió la primera visita familiar, donde la familia evidencio que el imputado presentó un deterioro significativo en su estado de salud, debido a la abstinencia de alimentación e hidratación al que fue sometido por los agentes de la Seguridad del Estado, esto aunado al evidente daño psicológico del que fue víctima el imputado. El imputado no contó con defensa técnica, legal e independiente, durante todo el proceso penal, salvo los juristas que pone a disposición el gobierno y que dependen del Ministerio de Justicia, como hemos evidenciado en esta denuncia y el WGAD ha denunciado previamente y que en la mayoría de los casos de este procedimiento quedó patente que actuaron como fiscales adicionales, transgrediendo sus derechos humanos y procesales de forma flagrante.
  3. KATIA BEIRUT RODRÍGUEZ: Fue detenida el día 19 de Julio de 2021, al momento de comparecer a una citación que le notifico la seguridad del estado. La detención se ejecutó sin justificación legal ajustada a derecho más que la presunta participación pacífica de la imputada, hoy condenada, en las protestas contra el gobierno acaecidas el día 12 de julio de 2021.[xxxix] Estuvo por más de 4 días desaparecida, tiempo en el que estuvo en celda de castigo y aislamiento en la Prisión 100 y Aldabó de La Habana, donde se efectuó la imputación de cargos, se decretó medida cautelar de Prisión Provisional sin tutela judicial, ordenada por el policía instructor y por el fiscal como es preceptivo en Cuba y hemos demostrado en el epígrafe “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por personal ajeno a la judicatura”, y se le sometió a interrogatorios sin la presencia de un abogado, estando expuesta en el proceso a tortura, tratos degradantes e inhumanos con el objetivo de obtener una confesión de culpabilidad, el día 8 de septiembre de 2021, fue traslada sin notificación previa a la Prisión de mujeres de Occidente, El Guatao, La Habana. La familia no tuvo contacto verbal (telefónico) ni físico por más de 95 días, momento en el que se le permitió la primera visita familiar, donde la familia evidencio que la imputada presentó un deterioro significativo en su estado de salud, como consecuencia de la limitada atención médica y la insuficiencia en medicamentos para tratar su cáncer y problemas de plaquetas bajas. La imputada no contó con defensa técnica, legal e independiente, durante todo el proceso penal, salvo los juristas que pone a disposición el gobierno y que dependen del Ministerio de Justicia, como hemos evidenciado en esta denuncia y el WGAD ha denunciado previamente y que en la mayoría de los casos de este procedimiento quedó patente que actuaron como fiscales adicionales, transgrediendo sus derechos humanos y procesales de forma flagrante.[xl]
  4. FREDY BEIRUT MATOS: Fue detenido el día 14 de Julio de 2021, sin justificación legal ajustada a derecho más que la presunta participación pacífica del imputado, hoy condenado, en las protestas contra el gobierno acaecidas el día 12 de julio de 2021.[xli] Estuvo por más de 8 días desaparecido, y más de 40 días en celda de castigo y aislamiento en la Prisión 100 y Aldabó de La Habana, donde se efectuó la imputación de cargos, se decretó medida cautelar de Prisión Provisional sin tutela judicial, ordenada por el policía instructor y por el fiscal como es preceptivo en Cuba y hemos demostrado en el epígrafe “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por personal ajeno a la judicatura”, y se le sometió a interrogatorios sin la presencia de un abogado, estando expuesto en el proceso a tortura, tratos degradantes e inhumanos con el objetivo de obtener una confesión de culpabilidad, los primeros días del mes de septiembre de 2021,fue traslado sin notificación previa a la Prisión Combinado del Este de La Habana. La familia no tuvo contacto verbal (telefónico) con el imputado por más de 40 días y no fue sino hasta 150 días después de su detención que se le permitió la primera visita familiar, donde la familia evidencio que el imputado presentó un deterioro significativo en su estado de salud, como consecuencia de la limitada atención médica y la insuficiencia en medicamentos para tratar sus problemas en la piel. El imputado no contó con defensa técnica, legal e independiente, durante todo el proceso penal, salvo los juristas que pone a disposición el gobierno y que dependen del Ministerio de Justicia, como hemos evidenciado en esta denuncia y el WGAD ha denunciado previamente y que en la mayoría de los casos de este procedimiento quedó patente que actuaron como fiscales adicionales, transgrediendo sus derechos humanos y procesales de forma flagrante.[xlii]
  5. ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ: Fue detenido el día 25 de Julio de 2021, sin justificación legal ajustada a derecho más que la presunta participación pacífica del imputado, hoy condenado, en las protestas contra el gobierno acaecidas el día 12 de julio de 2021. Estuvo por más de 31 días desaparecido, tiempo en el que estuvo en celda de castigo y aislamiento en la Prisión Combinado del Este de La Habana,[xliii] donde se efectuó la imputación de cargos, se decretó medida cautelar de Prisión Provisional sin tutela judicial, ordenada por el policía instructor y por el fiscal como es preceptivo en Cuba y hemos demostrado en el epígrafe “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por personal ajeno a la judicatura”, y se le sometió a interrogatorios sin la presencia de un abogado, estando expuesto en el proceso a tortura, tratos degradantes e inhumanos con el objetivo de obtener una confesión de culpabilidad. La familia no tuvo contacto verbal (telefónico) con el imputado por más de 45 días y no fue sino hasta 60 días después de su detención que se le permitió la primera visita familiar, donde la familia evidencio que el imputado presentó un deterioro significativo en su estado de salud, como consecuencia de la limitada atención médica y la insuficiencia en medicamentos para tratar sus problemas en la próstata. El imputado no contó con defensa técnica, legal e independiente, durante todo el proceso penal, salvo los juristas que pone a disposición el gobierno y que dependen del Ministerio de Justicia, como hemos evidenciado en esta denuncia y el WGAD ha denunciado previamente y que en la mayoría de los casos de este procedimiento quedó patente que actuaron como fiscales adicionales, transgrediendo sus derechos humanos y procesales de forma flagrante.
  6. FELIPE ALMIRALL: Fue detenido el día 12 de Julio de 2021, sin justificación legal ajustada a derecho más que la presunta participación pacífica del imputado, hoy condenado, en las protestas contra el gobierno acaecidas el día 12 de julio de 2021, a lo que él mismo ha informado que, a pesar de su condición física (“quedó cojo luego de un accidente por el cual tuvo que ser operado, pero el procedimiento no salió bien. Es por eso que tiene una varilla en una pierna que no puede flexionar”) que le impide movilizarse de manera normal, fue arrestado de forma agresiva y violenta por la Policia Nacional, aun y cuando el únicamente se encontraba en el sitio de los hechos comprando un paquete de cigarrillos.[xliv] De manera posterior fue llevado al Centro de Detención El Vivac de Arrollo Naranjodonde por más de 5 días fue golpeado, luego lo trasladaron a en la Prisión 100 y Aldabó de La Habana, donde estuvo 7 días, estando expuesto en el proceso a tortura, tratos degradantes e inhumanos con el objetivo de obtener una confesión de culpabilidad. El día 4 de septiembre de 2021 fue transferido a la Prisión Combinado del Este de La Habana, donde se efectuó la imputación de cargos, se le sometió a interrogatorios sin la presencia de un abogado, estando expuesto en el proceso a tortura, tratos degradantes e inhumanos con el objetivo de obtener una confesión de culpabilidad, [xlv] y se decretó auto fiscal de medida cautelar de reclusión domiciliaria, sin tutela judicial de nuevo, ordenada por el policía instructor y por el fiscal como es preceptivo en Cuba y hemos demostrado en el epígrafe “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por personal ajeno a la judicatura”. La familia no tuvo contacto verbal (telefónico) ni físico por más de 60 días con el imputado, quien presentó un deterioro significativo en su estado de salud, debido a la violencia física y psicológica a la que fue sometido durante dicho período. El imputado no contó con defensa técnica, legal e independiente, durante todo el proceso penal, salvo los juristas que pone a disposición el gobierno y que dependen del Ministerio de Justicia, como hemos evidenciado en esta denuncia y el WGAD ha denunciado previamente y que en la mayoría de los casos de este procedimiento quedó patente que actuaron como fiscales adicionales, transgrediendo sus derechos humanos y procesales de forma flagrante.
  7. OSCAR LUIS ORTIZ ARROVSMETH: Fue detenido el día 13 de Julio de 2021, sin justificación legal ajustada a derecho más que la presunta participación pacífica del imputado, hoy condenado, en las protestas contra el gobierno acaecidas el día 12 de julio de 2021.[xlvi] Estuvo por más de 15 días desaparecido, tiempo en el que estuvo en aislamiento en la Prisión 100 y Aldabó de La Habana, donde se efectuó la imputación de cargos, se decretó medida cautelar de Prisión Provisional sin tutela judicial, ordenada por el policía instructor y por el fiscal como es preceptivo en Cuba y hemos demostrado en el epígrafe “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por personal ajeno a la judicatura”, y se le sometió a interrogatorios sin la presencia de un abogado, estando expuesto en el proceso a tortura, tratos degradantes e inhumanos con el objetivo de obtener una confesión de culpabilidad, los primeros días del mes de agosto de 2021, fue traslado sin notificación previa a la Prisión de Valle Grande de La Habana. La familia no tuvo contacto verbal (telefónico) ni físico por más de 20 días, momento en el que se le permitió la primera visita familiar, de tan solo 3 minutos, donde la familia evidencio que el imputado presentó un deterioro significativo en su estado de salud, como consecuencia de la deficiente alimentación, la limitada atención médica y la insuficiencia en medicamentos. El imputado no contó con defensa técnica, legal e independiente, durante todo el proceso penal, salvo los juristas que pone a disposición el gobierno y que dependen del Ministerio de Justicia, como hemos evidenciado en esta denuncia y el WGAD ha denunciado previamente y que en la mayoría de los casos de este procedimiento  quedó patente que actuaron como fiscales adicionales, transgrediendo sus derechos humanos y procesales de forma flagrante.
  8. REYNIER REYNOSA CABRERA: Fue detenido el día 15 de Julio de 2021, sin justificación legal ajustada a derecho más que la presunta participación pacífica del imputado, hoy condenado, en las protestas contra el gobierno acaecidas el día 12 de julio de 2021.[xlvii] Estuvo por más de 30 días desaparecido, tiempo en el que estuvo en celda de castigo y aislamiento en la Prisión 100 y Aldabó de La Habana, donde se efectuó la imputación de cargos, se decretó medida cautelar de Prisión Provisional sin tutela judicial, ordenada por el policía instructor y por el fiscal como es preceptivo en Cuba y hemos demostrado en el epígrafe “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por personal ajeno a la judicatura”, y se le sometió a interrogatorios sin la presencia de un abogado, estando expuesto en el proceso a tortura, tratos degradantes e inhumanos con el objetivo de obtener una confesión de culpabilidad, los primeros días del mes de agosto de 2021, fue traslado sin notificación previa a la Prisión de Valle Grande de La Habana. La familia no tuvo contacto verbal (telefónico) con el imputado por más de 30 días y no fue sino hasta más de 45 días después de su detención que se le permitió la primera visita familiar, donde la familia evidencio que el imputado presentó un deterioro significativo en su estado de salud, como consecuencia de la limitada atención médica y la insuficiencia en medicamentos para tratar su hipertensión y dermatitis. El imputado no contó con defensa técnica, legal e independiente, durante todo el proceso penal, salvo los juristas que pone a disposición el gobierno y que dependen del Ministerio de Justicia, como hemos evidenciado en esta denuncia y el WGAD ha denunciado previamente y que en la mayoría de los casos de este procedimiento  quedó patente que actuaron como fiscales adicionales, transgrediendo sus derechos humanos y procesales de forma flagrante.
  9. YOANDRY REINIER SAYU SILVA: Fue detenido el día 19 de Julio de 2021, sin justificación legal ajustada a derecho más que la presunta participación pacífica del imputado, hoy condenado, en las protestas contra el gobierno acaecidas el día 12 de julio de 2021. Inicialmente fue llevado a la  Unidad de la PNR del Capri donde fue brutalmente golpeado,[xlviii] luego estuvo por más de 30 días desaparecido, tiempo en el que estuvo en celda de castigo y aislamiento en la Prisión 100 y Aldabó de La Habana, donde se efectuó la imputación de cargos, se decretó medida cautelar de Prisión Provisional sin tutela judicial, ordenada por el policía instructor y por el fiscal como es preceptivo en Cuba y hemos demostrado en el epígrafe “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por personal ajeno a la judicatura”, y se le sometió a interrogatorios sin la presencia de un abogado, estando expuesto en el proceso a tortura, tratos degradantes e inhumanos con el objetivo de obtener una confesión de culpabilidad. La familia no tuvo contacto verbal (telefónico) con el imputado por más de 30 días y no fue sino hasta casi 2 años después de su detención que se le permitió la primera visita familiar, pues durante ese tiempo solo se les permitía llevar suministros sin posibilidad de ver al imputado, visita en la que la familia evidencio que el imputado presentó un deterioro significativo en su estado de salud, como consecuencia de la limitada atención médica y la insuficiencia en medicamentos para tratar su epilepsia y gastritis crónica. El imputado no contó con defensa técnica, legal e independiente, durante todo el proceso penal, salvo los juristas que pone a disposición el gobierno y que dependen del Ministerio de Justicia, como hemos evidenciado en esta denuncia y el WGAD ha denunciado previamente y que en la mayoría de los casos de este procedimiento quedó patente que actuaron como fiscales adicionales, transgrediendo sus derechos humanos y procesales de forma flagrante.
  10. ROBERT ORLANDO CAIRO DÍAZ: Fue detenido el día 13 de Julio de 2021, sin justificación legal ajustada a derecho más que la presunta participación pacífica del imputado, hoy condenado, en las protestas contra el gobierno acaecidas el día 12 de julio de 2021,[xlix] su familia no tuvo contacto verbal ni físico con él por 9 días, tiempo en el que estuvo en el Centro de Detención y Torturas 100 y Aldabó, y posteriormente en la Prisión Combinado del Este de La Habana, y donde se efectuó la imputación de cargos, se decretó medida cautelar de Prisión Provisional sin tutela judicial, ordenada por el policía instructor y por el fiscal como es preceptivo en Cuba y hemos demostrado en el epígrafe “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por personal ajeno a la judicatura”, y se le sometió a interrogatorios sin la presencia de un abogado, estando expuesto en el proceso a tortura, tratos degradantes e inhumanos, salvo violencia física grave, con el objetivo de obtener una confesión de culpabilidad. El imputado no contó con defensa técnica, legal e independiente, durante todo el proceso penal, salvo los juristas que pone a disposición el gobierno y que dependen del Ministerio de Justicia, como hemos evidenciado en esta denuncia y el WGAD ha denunciado previamente y que en la mayoría de los casos de este procedimiento quedó patente que actuaron como fiscales adicionales, transgrediendo sus derechos humanos y procesales de forma flagrante.
  11. DENIS OJEDA ÁLVAREZ: Fue detenido el día 15 de Julio de 2021, sin justificación legal ajustada a derecho más que la presunta participación pacífica del imputado, hoy condenado, en las protestas contra el gobierno acaecidas el día 12 de julio de 2021. Su familia no tuvo contacto verbal ni físico con él por 75 días, tiempo en el que estuvo en aislamiento en la Prisión de Ivanov, en el municipio Cotorro, luego lo llevaron a la División de Investigaciones Criminalísticas y Operaciones, sita en 100 y Aldabó, en La Habana, un centro específicamente de interrogatorios y torturas, y luego a la Prisión de Máxima Seguridad del Combinado del Este de La Habana. Se efectuó la imputación de cargos, se decretó medida cautelar de Prisión Provisional sin tutela judicial, ordenada por el policía instructor y por el fiscal como es preceptivo en Cuba y hemos demostrado en el epígrafe “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por personal ajeno a la judicatura”, y se le sometió a interrogatorios sin la presencia de un abogado, estando expuesto en el proceso a tortura, tratos degradantes e inhumanos con el objetivo de obtener una confesión de culpabilidad. El imputado no contó con defensa técnica, legal e independiente, durante todo el proceso penal, salvo los juristas que pone a disposición el gobierno y que dependen del Ministerio de Justicia, como hemos evidenciado en esta denuncia y el WGAD ha denunciado previamente y que en la mayoría de los casos de este procedimiento quedó patente que actuaron como fiscales adicionales, transgrediendo sus derechos humanos y procesales de forma flagrante.
  12. ROBERTO PÉREZ ORTEGA: Fue detenido el día 17 de Julio de 2021, sin justificación legal ajustada a derecho más que la presunta participación pacífica del imputado, hoy condenado, en las protestas contra el gobierno acaecidas el día 12 de julio de 2021, su familia no tuvo contacto verbal ni físico con él por varios días, tiempo en el que estuvo en aislamiento en la Prisión Combinado del Este de La Habana, y donde se efectuó la imputación de cargos, se decretó medida cautelar de Prisión Provisional sin tutela judicial, ordenada por el policía instructor y por el fiscal como es preceptivo en Cuba y hemos demostrado en el epígrafe “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por personal ajeno a la judicatura”, y se le sometió a interrogatorios sin la presencia de un abogado, estando expuesto en el proceso a tortura, tratos degradantes e inhumanos con el objetivo de obtener una confesión de culpabilidad. El imputado no contó con defensa técnica, legal e independiente, durante todo el proceso penal, transgrediendo sus derechos humanos y procesales de forma flagrante.
  13. ODET HERNÁNDEZ CRUZATA: El día 15 de Julio de 2021 las autoridades de la Policía Nacional se personaron en el domicilio de la imputada sin orden de detención y sin motivo legal aparente, la imputada al tener conocimiento del suceso decidió dirigirse hacia la Unidad de la PNR del Capri para obtener información sobre el suceso acontecido en su vivienda. Al llegar fue detenida, sin justificación legal ajustada a derecho más que la presunta participación pacífica de la imputada, hoy condenada, en las protestas contra el gobierno acaecidas el día 12 de julio de 2021.[l] Estuvo por más de 15 días desaparecido, tiempo en el que estuvo en celda de castigo y aislamiento en la Prisión 100 y Aldabó de La Habana, donde se efectuó la imputación de cargos, se decretó medida cautelar de Prisión Provisional sin tutela judicial, ordenada por el policía instructor y por el fiscal como es preceptivo en Cuba y hemos demostrado en el epígrafe “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por personal ajeno a la judicatura”, y se le sometió a interrogatorios sin la presencia de un abogado, estando expuesto en el proceso a tortura, tratos degradantes e inhumanos con el objetivo de obtener una confesión de culpabilidad. La familia no tuvo contacto verbal (telefónico) con el imputado por más de 15 días y no fue sino hasta más de 90 días después de su detención que se le permitió la primera visita familiar, donde la familia evidencio que la imputada presentó un deterioro significativo en su estado de salud, como consecuencia de la limitada atención médica y la insuficiencia en medicamentos para tratar su hipertensión. El imputado no contó con defensa técnica, legal e independiente, durante todo el proceso penal, salvo los juristas que pone a disposición el gobierno y que dependen del Ministerio de Justicia, como hemos evidenciado en esta denuncia y el WGAD ha denunciado previamente y que en la mayoría de los casos de este procedimiento quedó patente que actuaron como fiscales adicionales, transgrediendo sus derechos humanos y procesales de forma flagrante.
  14. LUIS FRÓMETA COMPTE: Fue detenido el día 17 de Julio de 2021, sin justificación legal ajustada a derecho más que la presunta participación pacífica del imputado, hoy condenado, en las protestas contra el gobierno acaecidas el día 12 de julio de 2021, [li] Estuvo por más de 8 días desaparecido, tiempo en el que estuvo en celda de castigo y aislamiento en la Prisión 100 y Aldabó de La Habana, donde se efectuó la imputación de cargos, se decretó medida cautelar de Prisión Provisional sin tutela judicial, ordenada por el policía instructor y por el fiscal como es preceptivo en Cuba y hemos demostrado en el epígrafe “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por personal ajeno a la judicatura”, y se le sometió a interrogatorios sin la presencia de un abogado, estando expuesto en el proceso a tortura, tratos degradantes e inhumanos con el objetivo de obtener una confesión de culpabilidad, los primeros días del mes de agosto de 2021, sin notificación previa fue traslado a la Prisión Combinado del Este de La Habana. La familia no tuvo contacto verbal (telefónico) ni físico por 20 días, momento en el que se le permitió la primera visita familiar, donde la familia evidencio que el imputado presentó un deterioro significativo en su estado de salud, como consecuencia de la limitada atención médica y la insuficiencia en medicamentos para tratar su hipotiroidismo y presión alta. El imputado no contó con defensa técnica, legal e independiente, durante todo el proceso penal, salvo los juristas que pone a disposición el gobierno y que dependen del Ministerio de Justicia, como hemos evidenciado en esta denuncia y el WGAD ha denunciado previamente y que en la mayoría de los casos de este procedimiento quedó patente que actuaron como fiscales adicionales, transgrediendo sus derechos humanos y procesales de forma flagrante.
  15. ROLANDO VÁZQUEZ FLEITA: Fue detenido el día 21 de Julio de 2021, al momento de comparecer a una citación en la Unidad de la PNR del Capri que le notifico la seguridad del estado, donde le mantuvieron recluido por 15 días. La detención se ejecutó sin justificación legal ajustada a derecho más que la presunta participación pacífica del imputado, hoy condenado, en las protestas contra el gobierno acaecidas el día 12 de julio de 2021.[lii] De forma posterior estuvo por más de 60 días desaparecido, tiempo en el que estuvo en celda de castigo y aislamiento en la Prisión 100 y Aldabó de La Habana, donde se efectuó la imputación de cargos, se decretó medida cautelar de Prisión Provisional sin tutela judicial, ordenada por el policía instructor y por el fiscal como es preceptivo en Cuba y hemos demostrado en el epígrafe “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por personal ajeno a la judicatura”, y se le sometió a interrogatorios sin la presencia de un abogado, estando expuesto en el proceso a tortura, tratos degradantes e inhumanos con el objetivo de obtener una confesión de culpabilidad, los primeros días del mes de agosto de 2021, fue traslado sin notificación previa a la Prisión de Valle Grande de La Habana. La familia no tuvo contacto verbal (telefónico) con el imputado por más de 75 días y no fue sino hasta más de 100 días después de su detención que se le permitió la primera visita familiar, donde la familia evidencio que el imputado presentó un deterioro significativo en su estado de salud, como consecuencia de la limitada atención médica y la insuficiencia en medicamentos para tratar su hipertensión y dermatitis. El imputado no contó con defensa técnica, legal e independiente, durante todo el proceso penal, salvo los juristas que pone a disposición el gobierno y que dependen del Ministerio de Justicia, como hemos evidenciado en esta denuncia y el WGAD ha denunciado previamente y que en la mayoría de los casos de este procedimiento quedó patente que actuaron como fiscales adicionales, transgrediendo sus derechos humanos y procesales de forma flagrante.[liii]
  16. YERANDIS RILLOS PAO: Fue detenido el día 26 de Julio de 2021, sin justificación legal ajustada a derecho más que la presunta participación pacífica del imputado, hoy condenado, en las protestas contra el gobierno acaecidas el día 12 de julio de 2021.[liv] Estuvo por más de 2 días desaparecido, tiempo en el que estuvo en celda de castigo y aislamiento en la Prisión 100 y Aldabó de La Habana, donde se efectuó la imputación de cargos, se decretó medida cautelar de Prisión Provisional sin tutela judicial, ordenada por el policía instructor y por el fiscal como es preceptivo en Cuba y hemos demostrado en el epígrafe “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por personal ajeno a la judicatura”, y se le sometió a interrogatorios sin la presencia de un abogado, estando expuesto en el proceso a tortura, tratos degradantes e inhumanos con el objetivo de obtener una confesión de culpabilidad, de manera posterior fue traslado sin notificación previa a la Prisión de Combinado del Este de La Habana. La familia no tuvo contacto verbal (telefónico) ni físico por 30 días, momento en el que se le permitió la primera visita familiar, donde la familia evidencio que el imputado presentó un deterioro significativo en su estado de salud, debido a la abstinencia de alimentación e hidratación al que fue sometido por los agentes de la Seguridad del Estado. El imputado no contó con defensa técnica, legal e independiente, durante todo el proceso penal, salvo los juristas que pone a disposición el gobierno y que dependen del Ministerio de Justicia, como hemos evidenciado en esta denuncia y el WGAD ha denunciado previamente y que en la mayoría de los casos de este procedimiento quedó patente que actuaron como fiscales adicionales, transgrediendo sus derechos humanos y procesales de forma flagrante.
  17. CARLOS PAUL MICHELENA VALDÉS: Fue detenido el día 12 de Julio de 2021, sin justificación legal ajustada a derecho más que la presunta participación pacífica del imputado, hoy condenado, en las protestas contra el gobierno acaecidas el día 12 de julio de 2021. Durante el arresto fue brutalmente golpeado, ocasionándole una grave herida en la cabeza, por lo que fue llevado al hospital Miguel Enríquez, donde le cerraron la herida tomándole 6 puntos de sutura, sobre las 21:00hr fue trasladado a la Unidad de la PNR del Capri,[lv] estuvo por más de 30 días desaparecido, tiempo en el que estuvo en celda de castigo y aislamiento en la Prisión Combinado del Este de La Habana, donde se efectuó la imputación de cargos, se decretó medida cautelar de Prisión Provisional sin tutela judicial, ordenada por el policía instructor y por el fiscal como es preceptivo en Cuba y hemos demostrado en el epígrafe “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por personal ajeno a la judicatura”, y se le sometió a interrogatorios sin la presencia de un abogado, estando expuesto en el proceso a tortura, tratos degradantes e inhumanos con el objetivo de obtener una confesión de culpabilidad. La familia no tuvo contacto verbal (telefónico) ni físico por 30 días, momento en el que se le permitió la primera visita familiar, donde la familia evidencio que el imputado presentó un deterioro significativo en su estado de salud, como consecuencia de la limitada atención médica y la insuficiencia en medicamentos para tratar su catarro, fiebre y estrés. El imputado no contó con defensa técnica, legal e independiente, durante todo el proceso penal, salvo los juristas que pone a disposición el gobierno y que dependen del Ministerio de Justicia, como hemos evidenciado en esta denuncia y el WGAD ha denunciado previamente y que en la mayoría de los casos de este procedimiento quedó patente que actuaron como fiscales adicionales, transgrediendo sus derechos humanos y procesales de forma flagrante. 

4. CAUSA 9 – LA FABRICACIÓN DE UN “LÍDER” Y UN “FINANCIADOR”

En la causa 9 del Expediente 145/2021 juzgado por el Tribunal Provincial de La Habana que nos ocupa, estamos ante la acusación de un delito de Sedición. A pesar de que ninguno de los atributos que se deben asociar a un proceso de Sedición se dan en este caso, como veremos, la narrativa de la fiscalía y la sentencia, copia y pega una de otra, apuntan una supuesta conspiración de un ciudadano, Rolando Regata, músico de profesión y residente fuera de Cuba, que habría financiado a otro en Cuba, Wilmer Moreno Suárez, también músico de profesión para, según la sentencia y la petición fiscal, “para promover su trabajo de cantante, arreglista musical y compositor independiente”. La financiación total indicada era “240 dólares”, y reconoce la fiscalía que no era destinada a fines políticos sino musicales, por lo que esta distopía en el inicio de la causa es un buen indicio de lo que nos encontramos posteriormente en ella.

La fiscalía indica cómo Rolando Regata le enviaba dinero para ayuda a Wilmer Moreno Suárez en sus producciones musicales, pero esto tampoco es correcto, pues no era Wilmer Moreno Suárez el destinatario final del dinero, sino los Estudios “Odisea”, como reconoce tanto la sentencia como la acusación fiscal. Rolando Regata nos ha confirmado y nos ha grabado un testimonio en vídeo que él comenta cómo tenía un acuerdo con los Estudios Odisea y que, pagando un poco más a dichos estudios directamente, los mismos le daban también cobertura de producción a Wilmer Moreno Suárez, pero que Wilmer Moreno Suárez ni siquiera era destinatario del dinero.

Si el dinero era la clave para la fiscalía, ¿cómo es posible que los Estudios Odisea ni siquiera fueron parte en el procedimiento, ni fueron acusados, ni testigos, cuando el gobierno sabe -porque hay trazas y pruebas de ello- que el destinatario del dinero eran dichos Estudios? Quizá una explicación sea que el dueño de los estudios es una persona muy afín y cercana al régimen, y la fiscalía y la Seguridad del Estado conocen que el envío del dinero para hacer música era un apunte ridículo para un caso penal. Recibir cuantías de dinero tan insignificantes como ayuda para producir música no creemos que merezca comentario ulterior.

Posteriormente el tribunal indica que “entre los días 8 y 9 de julio de 2021, el ciudadano Rolando Regata contactó vía WhatsApp con el acusado WILMER”, pero Rolando Regata ha sido asertivo al indicarnos que jamás contactó ni habló con Wilmer Moreno Suárez los días 8, 9, 10 y 11 de julio, y muchísimo menos supo nada de lo que iba a pasar los días posteriores ni habló contenido semejante con Wilmer Moreno Suárez. Los tres primeros días, 8, 9 y 10, ni se comunicaron entre ellos, y el 11 de julio no habló con Wilmer porque el teléfono de Wilmer Moreno Suárez no recibía llamadas ni mensajes: las comunicaciones con La Habana estaban, como es bien sabido y la propia sentencia indica, cortadas por ETECSA, la empresa estatal).

Por tanto, la especulación de que alguien sabía que iban a ocurrir las manifestaciones fue una burda invención, ni siquiera sostenida por el poder político en Cuba. Nadie en el Partido Comunista o el Gobierno se ha atrevido a decir que Rolando Regata, un músico que enviaba 240 dólares a los Estudios Odisea para producir música, era el instigador detrás del 11 de julio. Es hilarante la ridiculez del fiscal y un descrédito para el tribunal al copiar dicha narrativa fabricada.

Es más, nos apunta Rolando Regata que Wilmer Moreno Suárez estaba justo esos días enfermo con Dengue, lo que corroboran otras fuentes, por lo que ni siquiera participó en la manifestación del 11 de julio. Fue ya el 13 de julio que pudo Rolando hablar con Wilmer Moreno Suárez. Wilmer Moreno Suárez no salió en la cabecera de la manifestación el día 12 de julio en La Güinera, como deja entrever la sentencia, pero la manifestación hizo un recorrido en que terminaba en frente de su casa, por lo que se limitó a salir a la calle, frente a su casa. Esa fue su participación en la manifestación del día 12. El problema radica, como nos contaron los allegados a Wilmer y que Wilmer le indicó a Rolando Regata, en lo popular y conocido que Wilmer Moreno Suárez era, como músico que había dado cientos conciertos en La Güinera y todo el mundo conocía. Cuando las autoridades buscaron posibles participantes de la manifestación, su nombre salió a relucir, y lo buscaron y detuvieron por ello, es decir, “de oídas”. Wilmer Moreno Suárez le indicó a Rolando que, a pesar de que él no había participado en ningún momento conflictivo de las manifestaciones, como era tan conocido en La Güinera alguien mencionó que le vio en la manifestación, y le estaban buscando las autoridades sólo por ello.

Es decir, lo relevante para perseguirlo y acusarlo es que estuvo en la manifestación, no lo que pudiera haber hecho en las mismas. Apunta Rolando algo que además es constatable. A pesar de la fabricación falsaria de un supuesto líder, Wilmer Moreno Suárez, que apenas participó en las manifestaciones, y que la base para dicha fabricación eran las supuestas conversaciones (inocuas por otra parte y ridículas como base para una presunta “conspiración”) entre Rolando y Wilmer Moreno Suárez los días 8 y 9 y éstas eran inexistentes, en las pruebas presentadas por la fiscalía no figura mensaje ni conversación alguna de los días 8 y 9 de julio, ni se explicita en modo alguno la conversación de esos precisos días, y Rolando está muy dispuesto a presentar las pruebas ante cualquier organismo en cualquier momento, así como a quedar a disposición para declarar cuanto sea preciso. [lvi]

El tribunal, por tanto, se limitó a copiar y pegar lo que escribió la fiscalía sin prueba ni deliberación alguna, mientras acusaba de “Sedición” a decenas de personas con bases tan ridículas e inconsistentes como las expuestas. Todo lo expuesto es corroborado por otros testigos que hemos tenido la oportunidad de entrevistar.

La declaración actual de Rolando Regata es la misma que tuvo ante los medios de comunicación hace más de un año al respecto, diciendo que “No tengo nada que ver con política, vivo en EEUU desde los 12 años (…) el dinero que mandaba era para ayudarlo y por nuestras colaboraciones musicales. En ningún momento le pagué para que saliera a manifestarse. Además, si yo fuera opositor, ¿iba a mandar solo 240 dólares?, eso no tiene sentido”. [lvii]

5. ANÁLISIS DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y SENTENCIA, AMBAS IDÉNTICAS

Examinar la acusación fiscal (o la sentencia, pues son copia y pega una de otra) evidencia la fabricación más lamentable que un jurista puede pretender encontrarse frente a sí para justificar actos de Sedición y penas de hasta 26 años de prisión, incluyendo la pena de 23 años para un discapacitado mental, así declarado por el propio Estado como exponemos en la presente denuncia con toda la documentación al respecto.

Tras el apunte sobre Wilmer Moreno Suárez e indicar que fue el primero que salió a la calle y el gran instigador, hecho que es falso, la sentencia (copia y pega de la acusación fiscal, letra por letra, con puntuaciones y errores ortográficos incluidos) indica numerosas frases para hilvanar la acusación, que vamos a ir desgranando para que sea evidente la inconsistencia de todo el proceso:

  1. Tras acusar de conspiración a Wilmer Moreno Suárez, la propia fiscalía ahora indica que el inicio de la manifestación fue espontáneo. Es notoria la incongruencia, que marcamos resaltada en azul: “a las 5:00 pm, el acusado WILMER y ROBERTO, al igual que los imputados ODET HERNÁNDEZ CRUZATA, su pareja REYNIER REYNOSA CABRERA, FREDY BEIRUT MATOS, su hija KATIA BEIRUT RODRÍGUEZ y LUIS FRÓMETA COMPTE residentes todos en la Güinera, al conocer de varios hechos de disturbios ocurridos el día anterior en distintos puntos del país, con el objetivo de dar continuidad a lo que ocurrió en dicha fecha y en seguimiento a todas las convocatorias divulgadas por las redes sociales a manifestarse (…), decidieron cada uno por su parte, salir a las calles”. Es decir, “cada uno por su parte”, ya que ni se conocían todos entre ellos, y además lo deciden sobre la marcha. Entonces, ¿para qué la narrativa del liderazgo y conspiración de Wilmer Moreno Suárez, si él mismo decide manifestarse de forma tan espontánea como la indicada por el fiscal? Evidentemente se puede pensar que una posibilidad es que el fiscal buscara crear un halo de “conspiración premeditada” y coordinación entre los acusados, para poder acusarlos de Sedición, pero quizá esta pieza inicial fue “añadida” al final, cuando ya la acusación fiscal estaba casi conclusa, por lo que no casa con la narrativa posterior. Lo que desde luego ocurre y es innegable es el cambio completo de narrativa de los puntos 1 a 4 de los “Hechos probados” con respecto al 5 y posteriores.
  2. Inmediatamente el fiscal, sin ningún recato, y la sentencia (copia y pega de la acusación fiscal) es capaz de indicar las intenciones que tenían los manifestantes, y a dichas intenciones, transgresivas en una dictadura pero muy naturales en una democracia, les atribuye un halo de criminalidad que denota por dónde está el problema del proceso: “los que, con la intención de integrarse y formar un grupo numeroso, que trasmitiese la idea de un estado de inconformidad generalizada con las instituciones oficiales cubanas, impedir, obstaculizar y perturbar las actividades que realizan los órganos e instituciones del Estado en función de la tranquilidad ciudadana y el orden púbico, comenzaron a caminar por las calles, mientras gritaban “Únanse, Patria y Vida, Cambio”, entre otras frases.” Es decir, toda una manifestación pacífica, con frases incluso artísticas (“Patria y Vida”) que poco tienen que ver con un proceso sedicioso y criminal. Pero esto se le escapa al fiscal, quien se denota que ve en esto, precisamente un ejercicio bien sano de libertad de expresión, algo mencionable y transgresor. El tribunal en la sentencia, copia y pega todo lo que la fiscalía, más próxima a la Seguridad del Estado, le escribe.
  3. Luego vuelve a denotar su transgresión el fiscal ante la libertad de expresión cuando escribe: “la acusada ODET HERNÁNDEZ CRUZATA expresó a viva voz “saquen los calderos pa´ fuera, Cuba está llorando, vamos para que nos cuiden, vamos que todo el mundo junto no nos van hacer nada, Cuba entera está así, caballero compartan, libertad” , en tanto la acusada KATIA BEIRUT RODRÍGUEZ gritaba a viva voz “libertad para el pueblo cubano, libertad de expresión, aquí no tenemos miedo, vamos ya está bueno ya, queremos cambio del comunismo este, que tiene resignado a los cubanos”, a la propia vez que ambas, con el objetivo de publicar todo lo que estaba ocurriendo y así lograr que más personas se les unieran, cada una con sus teléfonos celulares comenzaron a trasmitir en vivo y a publicar en distintas plataformas digitales, lo que allí estaba aconteciendo”. ¿Acaso se puede encontrar a un fiscal criminalizando de forma más flagrante la libertad de expresión? De nuevo, el tribunal copia y pega en la sentencia lo escrito por la fiscalía.
  4. Sin embargo, reconoce que el día 12, todo el día, no había conectividad a Internet en La Habana, cuando dice: “comunicación que, a pesar de no haber servicio de internet, realizaron a través de la conexión que tenían por VPN (Virtual Private Network), red privada virtual”. En realidad, lo que el fiscal no sabe es que cuando no hay Internet es tecnológicamente imposible tener Internet a través de una app VPN. Las apps VPN sirven para permitir el paso con una IP distinta, pero no para crear conexión a Internet donde no la hay. La realidad es que el día 12 de julio las redes adolecieron de dicha falta de Internet porque las autoridades cegaron al mundo la visión de la violencia que desplegaron las fuerzas especiales contra los ciudadanos de Cuba, como se ve en el ANEXO II.
  5. En su punto 8 de los “Hechos Probados” de la sentencia, el tribunal vuelve a copiar y pegar con puntos y comas el escrito del fiscal, diciendo algo que a ellos les resulta transgresor y delictivo, pero que no es mencionable en un caso penal, pues supone un sano y adecuado ejercicio de libertad de expresión, reunión y manifestación, en un país donde no hay mecanismo siquiera para solicitar manifestarse: “A medida que los acusados WILMER, ODET, REYNIER, FREDY, KATIA y LUIS continuaron caminando por las calles de dicha localidad y gritando consignas contrarrevolucionarias, poco a poco se les fueron sumando indistintamente más personas, creando una muchedumbre, dentro de las que se hallaban los acusados ROBERTO PÉREZ ORTEGA, DENIS OJEDA ÁLVAREZ, WALNIER LUIS AGUILAR RIVERA, YOANDRY REINIER SAYU SILVA, ROBERT ORLANDO CAIRO DÍAZ, ROLANDO VÁZQUEZ FLEITA, ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, YERANDIS RILLOS PAO, CARLOS PAUL MICHELENA VALDÉS, FELIPE ALMIRALL y OSCAR LUIS ORTIZ ARROVSMETH, quienes de forma desorganizada, pero con el propósito común de mostrar un estado de inconformidad (…) continuaron, avanzaron por la avenida de la Güinera, mientras expresaban frases denigrantes en contra de la dirección del país e incitando a convocar a que otras personas se le sumaran de forma tal que se mostrara un clima de intranquilidad y violencia.” No entendemos cómo el escrito fiscal y la sentencia, copia una de otra, indican que eso que describen es un “clima de violencia”. Toda la acusación fiscal está llena de que la palabra “violencia”, “violencia extrema”, pero ni una sola persona de la parte del Estado, o la ciudadanía no manifestante, presentó lesión alguna, en todo el proceso penal. Sin embargo, sí tenemos que lamentar que cientos de manifestantes tuvieron lesiones gravísimas, y los detenidos aún más, y que un ciudadano resultó muerto en La Güinera por disparos de la policía, un disparo efectuado además en su espalda, de lo que sí hay pruebas documentales (del propio régimen) y de vídeo más que sobradas, gracias a la investigación de varias entidades independientes, lo que llevó al Parlamento Europeo a condenar el “asesinato” por parte de la Seguridad del Estado de Cuba de Diubis Lurencio Tejeda.[lviii] [lix] [lx] Un buen número de los manifestantes de la Güinera fueron testigos de ello, y precisamente aquellos de ellos que se quejaron de este hecho, como testigos, fueron precisamente por ello gravemente imputados en esta causa, por lo que la tesis más plausible para esta fabricación de causa y las penas tan elevadas fue el hecho de silenciar al máximo de los testigos directos del asesinato de Diubis Laurencio Tejeda, si bien esta hipótesis excede el ámbito de la presente denuncia.
  6. La sentencia (copia y pega de la acusación fiscal) indica cómo el calificativo de todo lo que hasta ahora se narra es una “revuelta”. Es decir, aunque por ahora los hechos cronológicamente narrados son propios de una mera manifestación, la fiscalía y la sentencia indican dichos hechos narrados hasta ahora como “revuelta”: “En medio de esta revuelta el acusado WILMER, se colocó al frente de la muchedumbre y comenzó a dirigirlos por la referida avenida de la Güinera, mientras continuaban gritando consignas contrarrevolucionarias e interfiriendo en el tránsito vehicular y de peatones, teniendo como objetivo llegar hasta los predios de la Unidad de la Policía Nacional Revolucionaria del municipio Arroyo Naranjo (…), lo que fue del conocimiento de funcionarios del gobierno local y vecinos de la comunidad, quienes en defensa de la Revolución y para contrarrestar el avance de los acusados, se personaron en la citada avenida en el lugar conocido por la loma de la Güinera y allí comenzaron a manifestarse a favor del proceso revolucionario y tratar de persuadirlos que esa no era la mejor manera para manifestar sus insatisfacciones e inconformidades.” Resulta escandaloso el reconocimiento de las autoridades cubanas de que, para contrarrestar una “revuelta” que no es otra cosa que una manifestación, se convoque una contramanifestación con la venia de las autoridades, es decir, precisamente lo que en un inicio de este documento indicamos que hizo el Presidente Díaz Canel al lanzar “pueblo contra pueblo”. Y también es renombrable como una manifestación a favor del “proceso revolucionario” es algo producente y positivo para el fiscal y tribunal y ninguno de los participantes es procesado, pero una en contra del “proceso revolucionario” es una “revuelta”.
  7. También resulta escandaloso que en la sentencia, y acusación fiscal (copia y pega ambas), se hable constantemente de “violencia extrema”, sin parar, de forma repetitiva, pero cuando se describen actos semejantes, se limitan a posibles dichos de algún acusado (que por supuesto los acusados y sus testigos niegan rotundamente), como en el caso de Luis Frómeta que según la acusación “comenzó a incitar a los presentes refiriendo «Hay que meterles pedradas, caerles arriba, que se caliente, meterles piedras para romperles la cabeza, cambiar la táctica, buscar molotov»”. A Luis Frómeta, ciudadano pacífico, alemán y residente en Alemania además de nacido en Cuba, que visitaba Cuba frecuentemente y no le constan antecedentes penales (como reconoce el escrito fiscal), jamás nadie se ha atrevido a poderle poner palabras semejantes en su boca, pero mucho menos cuando no hay un solo testigo imparcial, ni uno sólo, que pudiera en todo el proceso que duró casi un año corroborar dichas palabras y cuando en el proceso no se presenta ni desperfecto alguno, ni cócteles molotov, ni armas blancas, ni atendidos en enfermería o clínica o médico alguno. Ni siquiera pudo la fiscalía presentar lesión alguna de ninguno de los presentes, pues si bien en algún momento dice que resultaron lesionados, posteriormente se contradice de nuevo, como veremos más adelante con más detalle, e indica de forma explícita que nadie de las autoridades o civiles de la manifestación necesitaron siquiera atención médica. Nadie, excepto quien no menciona la fiscalía pero nosotros sí lo explicitamos: los manifestantes detenidos, que sufrieron un apaleamiento, torturas y maltratos como nunca en su vida habían sufrido.
  8. Cuando mencionan un hecho “violento”, por supuesto de nuevo sin testigo alguno imparcial que lo corrobore, indican frases como “el acusado YOANDRY REINIER SAYU SILVA, empujó con sus manos a Gavier Sandoval Albert, quien labora como director de la Dirección Municipal de Finanzas y Precios del propio territorio.” En el epígrafe 11 de los “Hechos probados” vuelve a suceder lo mismo o más grave aún, pues menciona a todos los acusados pero luego menciona un hecho violento sin indicar el causante e incluso induce a pensar que pudieron ser personas no identificadas, diciendo “Durante el citado enfrentamiento donde se encontraban los acusados [menciona uno a uno a todos] junto a otras personas de las que hasta el momento se desconocen sus identidades, fue golpeado Miguel Jesús Castro Espinosa, vecino del lugar, en el área de la nariz y a Rafael Arturo Castillo Montoya, Presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular, le asestaron un planazo en el área de la espalda con un machete, por lo que estos al ser inferior en número y ver que todo se había tornado más violento, se retiraron del lugar a veloz carrera”. Ni siquiera se atreve el fiscal a culpabilizar a ninguno de los acusados. Tampoco indica el fiscal que el citado Miguel Jesús Castro Espinosa no es un vecino, sino un dirigente del partido y del gobierno, como sí indica en el punto 4 del apartado de “Valoración de las pruebas” de la Sentencia, pues ese apartado ya no es un copia y pega del escrito del fiscal, y se denota una cierta descoordinación entre fiscalía y tribunal, y una cierta pereza a la hora de fabricar entre ambos las falsedades del caso. Tras mencionar acerca del golpe en la nariz y el machetazo de ambos, luego en el punto 15 la sentencia indica “Los ciudadanos Rafael Arturo Castillo Montoya, Gabier Sandoval Albert y Miguel Jesús Castro Espinosa [los tres testigos de parte y miembros del Gobierno] quienes resultaron heridos durante el enfrentamiento, no recibieron asistencia médica pues no la requirieron.” Es hilarante tanta contradicción y tan poca sustanciación de las pruebas y las afirmaciones. Si no requirieron asistencia médica, es decir, una peritación de lesiones o marcas acreditadas por un profesional, es obvio que no se puede dar como “hecho probado” la posible afirmación de un testigo de parte sobre que ha resultado “herido”, término que requiere la verificación técnica en el ámbito de un profesional imparcial de la salud.
  9. Vuelve la Sentencia en el punto 12 de los “Hechos probados” (y la fiscalía, ambas copia una de otra) a indicar frases de la extrema violencia para luego hablar del lenguaje empleado: “Toda esta situación de agresión, con un lenguaje obsceno y ofensivo que incitaba a más violencia, a la alteración de la muchedumbre, a poner en peligro la integridad estatal y la soberanía, la forma de gobierno y su desarrollo”. Realmente uno al leer los acontecimientos se pregunta cómo se puede poner en peligro “la integridad estatal” con la narrativa que se puede leer en la sentencia. Resulta pueril todo el proceso, pero hay que tener en cuenta que con esta narrativa pueril hay personas que fueron condenadas desde los 15 hasta los 26 años de privación de libertad para que sirvieran de lección al resto del pueblo de Cuba, como si este caso penal tratara, poco más o menos, que de una serie de asesinatos a sangre fría.
  10. En el punto 13 de los “Hechos Probados” la Sentencia menciona todo lo expuesto hasta el momento como “violencia” y “agresión manifestada por los integrantes del grupo y la alteración del orden público”, y menciona que “arribaron al lugar fuerzas del orden interior, los que para evitar el avance de la aglomeración (…), conformaron un cordón policial que alcanzaba a cubrir la vía de un lado al otro”, reconociendo acciones palmarias para impedir la libertad de expresión, reunión y manifestación y enfrentar violentamente la manifestación, y luego pasar a decir que los acusados “tomaron piedras de distintas partes de la calle y botellas de cristal que llevaban consigo para dichos fines y las comenzaron a lanzar hacia los oficiales, resultando lesionados varios de ellos y teniendo una duración toda esta situación aproximadamente de cuatro horas”. Quién puede, con la lectura de la petición fiscal hasta el momento narrado, y la Sentencia, copia uno del otro, y con una duración de 4 horas del “enfrentamiento”, manifestando que los oficiales resultaron lesionados para luego no presentar un solo parte médico de lesiones, y más aún, indicar explícitamente en varias partes de la sentencia y la acusación fiscal que nadie necesitó tratamiento médico alguno, ni siquiera ambulatorio, lo que reconoce en los puntos 15 de los “Hechos probados” de la sentencia (“Los ciudadanos Rafael Arturo Castillo Montoya, Gabier Sandoval Albert y Miguel Jesús Castro Espinosa quienes resultaron heridos durante el enfrentamiento, no recibieron asistencia médica pues no la requirieron”), o el punto 12 de los “Fundamentos de derecho”, donde dice que resultaron “dañadas físicamente varias personas que se vieron inmiscuidas para contrarrestar la ola de violencia generada, que si bien no fueron dictaminadas como que pusieron en peligro sus vidas, ni requirieron tratamiento médico”, ni siquiera ambulatorio,y concluir que “sin embargo los hechos sí son demostrativas de la exacerbada violencia provocada por ellos.” Para poder demostrar, como dice, una “exacerbada violencia” sobre miembros del Gobierno, oficiales y “varias personas”, resulta incongruente de todo punto que nadie, nadie, esgrime la sentencia que haya sufrido lesiones tratadas ni médica ni ambulatoriamente en grado alguno, reconociendo en todo momento explícitamente que no requirieron tal asistencia. No solamente no demuestra la violencia, sino que lo que hace es demostrar para esta parte la fabricación del caso, lo cual no es tan relevante como exponer una realidad: la acusación no ha conseguido demostrar culpabilidad alguna de los hechos a los imputados, algo necesario para emitir una sentencia condenatoria. Para condenar por violencia a un imputado, la misma debe ser probada en algún grado, y en esta causa ocurre justo lo contrario.

Hasta este punto concluyen las acusaciones y pruebas contra los imputados. No hay más hechos expuestos por la acusación o la sentencia que expresen o acusen criminalidad alguna. Es decir, del análisis de la acusación y los “Hechos probados” de la sentencia, idénticos ambos, no se colige criminalidad alguna.

6. CALIFICACIÓN PREJUICIOSA Y TENDENCIOSA SOBRE LOS ACUSADOS DE ESTA CAUSA DEL 11J EN CUBA

En los “Hechos probados”, la sentencia del Tribunal pasa a describir del punto 16 al 32 a los diecisiete acusados. Las descalificaciones, las apreciaciones escatológicamente ofensivas y las violaciones a la privacidad y a la presunción de inocencia son palmarias en dichas descripciones. Llegan a atribuir delitos a personas que luego reconocen no tienen antecedentes penales. Los juicios de valor subjetivos, no probados en grado alguno, así como la atribución de delitos para luego indicar que no tienen antecedentes penales son una prueba de la tendenciosidad exacerbada del Tribunal y de catalogación ideológica en base a actividades que debieran pertenecer a su ámbito personal:

  1. WALNIER LUIS AGUILAR RIVERA: de él dice que “mantiene buena conducta y hasta la fecha no le constan antecedentes penales”. También dice la Sentencia de Walnier Luis, un chico con una lesión cerebral en su lóbulo derecho cerebral que “el defensor del encartado WALNIER LUIS, esgrimió y aportó documentos que acreditan que el mismo es tratado desde el año 2012 por trastornos de ansiedad, agresividad, inseguridad, comportamiento pueril y que posee retraso mental de etiología multifactorial, con trastorno del aprendizaje de causa orgánica, e informe de psicología, donde constan varias caracterizaciones psicopedagógicas, test psicométrico, y resolución de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, declarando no apto para el servicio militar al mismo pero a pesar de las pruebas le volvieron a hacer en la Fiscalía un peritaje de parte para aligerar el retraso mental diciendo “consta informe pericial de esa especialidad que obra fojas 511 y 512 del sumario, que permitió verificar de modo concluyente que al momento de los hechos este poseía un retraso mental ligero”. Este factor debiera ser concluyente para eximirlo de responsabilidad penal, pero fue condenado a 23 años de privación de libertad en primera instancia, rebajada tras la presión internacional en la Sentencia de Casación, tres meses después, a 12 años de privación de libertad.
  2. WILMER MORENO SUÁREZ: de él dice el Tribunal que “se ha visto inmiscuido en alteraciones del orden público” pero luego indica que “y hasta la fecha no le obran antecedentes penales”.
  3. KATIA BEIRUT RODRÍGUEZ: de ella dice que “en el lugar de residencia no le gusta relacionarse ni accionar con las organizaciones políticas y de masas, aunque hasta la fecha no le constan antecedentes penales”. Fíjese el lector en el “aunque”: es indicativo de que no accionar en las organizaciones políticas y de masas es algo penalmente negativo.
  4. ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ: de él dice que “en el lugar de residencia mantiene buenas relaciones con su familia y vecinos, muestra un carácter violento, lenguaje vulgar, participa en las actividades convocadas por su comunidad, no le constan antecedentes penales hasta la fecha”.
  5. FELIPE ALMIRALL: de él dice que “en el lugar de residencia posee malas relaciones con los vecinos, investigado y procesado por varios delitos, no le constan antecedentes penales hasta la fecha”. ¿Cómo pueden indicar, para marcarlo, que ha sido procesado por delitos si no le constan antecedentes penales?
  6. OSCAR LUIS ORTIZ ARROVSMETH: de él dice que “en el lugar de residencia no se relaciona con sus vecinos, se ha visto relacionarse con elementos antisociales, es catalogado como una persona con un temperamento sanguíneo violento, de carácter extrovertido, se le conoce problemas de riñas y alteraciones del orden fuera de la barriada, se ha visto en grupos de los cuales actúa como líder, no le constan antecedentes penales hasta la fecha”.
  7. REYNIER REYNOSA CABRERA: de él dice que “se relaciona bien pero escasamente con los vecinos, no posee vínculo laboral y no le obran antecedentes penales hasta la fecha”.
  8. FREDY BEIRUT MATOS: de él dice que “en el lugar de residencia se relaciona poco con sus vecinos” y que “no le constan antecedentes penales hasta la fecha”.
  9. YOANDRY REINIER SAYU SILVA: de él dice que “se relaciona poco con sus vecinos, está catalogado como una persona antisocial, ha estado inmerso en altercados y riñas, posee un lenguaje vulgar, gusta reunirse con personas antisociales, y no le constan antecedentes penales hasta el momento”.
  10. ROBERT ORLANDO CAIRO DÍAZ: dice que “en el lugar de residencia está catalogado como una persona de pocas palabras, fuera de su comunidad ha tenido un comportamiento desordenado, por lo que ha sido objeto de interés por parte de los órganos del Ministerio del Interior”, es decir, es una forma de decirle al tribunal que es un contrarrevolucionario y que “fue sancionado por el Tribunal Provincial Popular de Guantánamo en la Causa No. 384 de 2012 a una sanción de un año de privación de libertad, subsidiado por igual tiempo de Trabajo correccional sin Internamiento por un delito de Hurto, la que extinguió satisfactoriamente”.
  11. DENIS OJEDA ÁLVAREZ, uno de los pocos con antecedentes, por una riña, dice: “en el lugar de residencia mantiene regulares relaciones con sus vecinos, se encuentra inscrito en las organizaciones políticas y de masas, fue sancionado por el Tribunal Provincial Popular de La Habana en la Causa No. 138 de 2014 a una sanción de un año de privación de libertad, subsidiado por igual tiempo de Trabajo Correccional Sin internamiento, por un delito de Lesiones, la que extinguió satisfactoriamente”.
  12. ROBERTO PÉREZ ORTEGA: de él dice que “se relaciona con sus vecinos, participa en las actividades que se convocan en su barriada, de familia humilde, y hasta la fecha no le obran antecedentes penales”.
  13. ODET HERNÁNDEZ CRUZATA: de ella dice que “en el lugar de residencia se relaciona con sus vecinos, no posee vínculo laboral, se encuentra inscrita en las organizaciones políticas y de masas, no le constan antecedentes penales hasta la fecha”.
  14. LUIS FRÓMETA COMPTE: de él dice que “en el lugar de residencia en el que pernocta cuando se encuentra en Cuba, se relaciona con sus vecinos, es una persona comunicativa, y no le constan antecedentes penales hasta la fecha”.
  15. ROLANDO VÁZQUEZ FLEITA: de él dice que “en el lugar donde reside mantiene una conducta social normal, se relaciona con sus vecinos, es trabajador por cuenta propia, y no le constan antecedentes penales hasta el momento”.
  16. YERANDIS RILLOS PAO: de él dice que “en el lugar de residencia se relaciona con sus vecinos, muestra un carácter afable, no se escucha expresarse con palabras obscenas, se desconoce que tenga vínculo laboral, no le constan antecedentes penales hasta la fecha”.
  17. CARLOS PAUL MICHELENA VALDÉS: de él dice que: “en el lugar de residencia se relaciona con los vecinos, sus manifestaciones públicas son correctas, no se relaciona con elementos antisociales, posee vínculo laboral, y no le obran antecedentes penales hasta la fecha”.

Como podemos observar, de los 17 imputados sólo dos tienen antecedentes penales, sin embargo, el Tribunal ha tenido en cuenta apreciaciones subjetivas para todos ellos, accionar en su vida íntima, política y privada, y emiten juicios de valor que toma de la fiscalía sin miramientos, como “Hechos probados”.

7. LA ACTUACIÓN DE LOS “ABOGADOS” DEL ESTADO COMO FISCALES EN ESTA CAUSA DEL 11J EN CUBA

En un apartado preliminar de esta denuncia, “Ausencia de abogados defensores independientes en Cuba”, demostramos cómo en Cuba no existen abogados defensores, puesto que dependen orgánica, jerárquica y económicamente del Ministerio de Justicia y de los órganos del Gobierno. Pero además de la prueba estructural, jurídica y legislativa, demostrada en el apartado “Ausencia de abogados defensores independientes en Cuba”, queda patente en esta causa si, como denota la sentencia en el apartado “PETICIONES DE LAS PARTES Y ASPECTOS DEL DEBATE” (pág. 5), son los propios “abogados” de los procesados los que solicitaron penas de Sedición, Desórdenes públicos y otros delitos para sus defendidos, incriminándolos gratuitamente, cuando los acusados jamás autorizaron dicha autoinculpación:

  1. El “defensor” designado José Manuel Sánchez Placeres, “a favor” de los intereses del acusado ROBERT ORLANDO CAIRO DÍAZ, mantuvo su tesis de defensa en la que estimó que las acciones realizadas por éste configuran el delito de desórdenes públicos, del artículo 201.2 b) y solicitó una sanción adecuada.
  2. El “defensor” Roberto Ortega Ortiz, designado “en representación” del acusado REYNIER REYNOSA CABRERA, mostró su inconformidad con la acusación y estimó que los hechos integran un delito de desórdenes públicos del artículo 200.1 del Código Penal y solicitó un fallo ajustado a derecho.
  3. El “defensor” Felipe E González Alonso, designado “en representación” del acusado YOANDRI REYNIER REYNOSA CABRERA, mostró su inconformidad con la acusación y estimó que los hechos integran un delito de desórdenes públicos del articulo 200.1 y 2 del Código Penal.
  4. El “defensor” Manuel Guzmán Montejo, “a favor” de los acusados OSCAR LUIS ORTIZ ARROSVMTH y YERANDIS RILLOS PAO, modificó su tesis de defensa en el sentido de estimar que los hechos integran el delito de sedición del Artículo 100. c) del Código Penal.
  5. La acusada ODET HERNÁNDEZ CRUZAT, por intermedio de “su representante legal”, el “letrado” Benjamín Vladimir Delgado Goyre, ratificó que el delito por el que debe resultar sancionado esta es por el de desórdenes públicos del Artículo 201.2 de la Ley penal sustantiva.
  6. El “letrado” Luis Alberto Tejeda Rovira, “en defensa” de los intereses del acusado WALNIER LUIS AGUILERA RIVERA, refutó la imputación fiscal arguyendo que su patrocinado debe ser sancionado por un delito de sedición, conforme a lo previsto en el Artículo 100 c).
  7. La “defensora” Ronmy Ruiz Gutiérrez, “en representación” del acusado DENIS OJEDA ÁLVAREZ, igualmente se opuso a la tesis acusatoria e introdujo dos tesis alternativas, la primera para considerar que su defendido ha de responder penalmente por el delito de desórdenes públicos del Artículo 201.2 y la segunda ha de responder por el delito de sedición del artículo 100 c) de la misma ley.
  8.  “En representación” del acusado LUIS FRÓMETA COMPTE, el letrado Amauris Damián Sasplugas Fernández, mantuvo su tesis de defensa en la que esgrimió dos tesis: la primera para mostrar conformidad con la imputación fiscal, respecto a los hechos y calificación, en tanto la segunda para solicitar 6 años de privación de libertad por el delito de alteración del orden.
  9. La “defensora” Ronmy Ruiz Gutiérrez, “en defensa” del acusado CARLOS PAUL MICHELENA VALDÉS modificó su tesis de defensa en la que enarboló alternativas: la A como tesis principal estimando que las acciones de su representado integran el delito de desórdenes públicos previsto en el artículo 201.1 y 2 del Código Penal y la B en la que considera que se tipifica el delito de sedición del artículo 100 c) de la misma norma penal.
  10. El “letrado” Luis Michel Millan Castellanos, “en representación” de los acusados WILMER MORENO SUÁREZ Y ROBERTO PÉREZ ORTEGA, mantuvo sus tesis defensa respecto WILMER, estimando que su actuar integra concurso real compuesto por los delitos de manifestación ilícita, instigación para delinquir y atentado previstos en los artículos 209.1, 202.1.2 y 3 y 142. 1 y 4 a) y b) todos del Código Penal y solicitó una pena conjunta que no supere los 5 años de privación; en cuanto a ROBERTO las modificó para elevar tesis alternativas: la A para mostrarse inconforme y solicitar un fallo absolutorio y la B para considerar que integran concurso real compuesto por los delitos de manifestación ilícitas, instigación a delinquir y atentado previstos en los artículos 209.1, 202.1.2 y 3 y 142,1 y 4 a) y b) todos del Código Penal.
  11. El “abogado” Sergio Hernández Ramos, “a favor” del encartado FELIPE ALMIRALL, entendió modificar su tesis de defensa para enarbolar 3 tesis: la primera para mostrar total inconformidad con la imputación fiscal y solicitó un fallo absolutorio; la segunda en el sentido de considerar que los hechos tipifican el delito de desórdenes públicos regulado en el artículo 200.1 y 2 del Código Penal y la tercera para estimar que las acciones ejecutadas por su defendido integran el delito de sedición del artículo 100.c) del mismo cuerpo legal.
  12. Por último, el letrado Diego Guerrero Moreira en representación de los acusados FREDY BEIRUT MATOS y KATIA BEIRUT RODRÍGUEZ mostró inconformidad con la correlativa del fiscal y solicitó un fallo absolutorio para los mismos.
  13. El “abogado” designado Norberto Sánchez Álvarez, “en defensa” de los intereses del acusado ROLANDO VÁZQUEZ FLEITA, solicitó un fallo absolutorio.
  14. A favor de los intereses del acusado ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, el abogado Abel Poveda Hernández, mantuvo sus conclusiones, las que elevó a definitivas, mostrando inconformidad con la imputación fiscal y solicitó un fallo absolutorio.

Tras la distopía, fabricación de pruebas y falta de sustentación de toda la causa delictiva contra los acusados que hemos evidenciado, los “defensores” supuestamente “a favor” de los inocentes acusados D.  José Manuel Sánchez Placeres, D. Roberto Ortega Ortiz, D. Felipe E González Alonso, D. Manuel Guzmán Montejo, D. Benjamín Vladimir Delgado Goyre, D. Luis Alberto Tejeda Rovira, D. Ronmy Ruiz Gutiérrez, D. Amauris Damián Sasplugas Fernández, D. Luis Michel Millan Castellanos y D. Sergio Hernández Ramos, tomaron parte en el proceso como acusadores, actuando como fiscales y culpabilizando a sus “defendidos”.

Sólo tres abogados actuaron como defensores en sus peticiones, con mayor o menor acierto en el desarrollo de la causa: D. Diego Guerrero Moreira, D. Norberto Sánchez Álvarez y D. Abel Poveda Hernández, mientras que todo el resto de los “defensores” supuestamente “a favor” de los inocentes acusados.

8.    TESTIGOS Y PERITOS DE ESTE PROCESO DEL 11J EN CUBA

Absolutamente TODOS los peritos y testigos de la acusación que han servido para imputar a los acusados son miembros del Gobierno, del Partido y de la Seguridad del Estado.

17.1. LOS TESTIGOS DEL PROCESO

Todos los testigos presentados por la fiscalía son miembros del Gobierno, del Partido y de la Seguridad del Estado. No hay ni un solo ciudadano común involucrado, a pesar de las frases grandilocuentes de los graves desórdenes, afecciones materiales y supuesta violencia de los manifestantes, que sin duda hubieran tenido que afectar a múltiples ciudadanos, cuentapropistas y población en general. Ni uno sólo de estas características presentaron para acusar a los imputados.

Esto se puede confirmar con la Petición fiscal, página 16, lo que corrobora todo lo escrito en el epígrafe anterior de esta denuncia sobre la ausencia de garantías de testimoniales y periciales en Cuba que supone presentar, en un caso del Estado contra ciudadanos, a todos los testigos y peritos completamente de parte (en cursiva lo escrito por la petición fiscal):

  1. 1er Tte. Yohandro Heredia Acosta (Denunciante), localizable en Unidad de la PNR del Capri, Arroyo Naranjo, La Habana…”
  2. Carlos Rubino Lavado (1er secretario del PCC del municipio Arroyo Naranjo quien enfrentó a los manifestantes) …”
  3. Belquis Olmos Martínez (Cargo Político Ideológico del PCC de Arroyo Naranjo quien enfrentó a los manifestantes) …”
  4. Rafael Arturo Castillo Montoya (Presidente del Gobierno de Arroyo Naranjo) …”
  5. Kirenia Pomares Aldama (Dirigente administrativa del consejo de gobierno de la Administración de Arroyo Naranjo) …”
  6. Aníbal Vicet León (Coordinador de Instrucción en el Consejo de Administración Municipal de Arroyo Naranjo quien enfrentó a los manifestantes)…”
  7. Manuel Camps Pellicier (Coordinador de la defensa del gobierno Municipal de Arroyo Naranjo) …”
  8. Gavier Sandoval Albert (Director de Finanzas y Precios de Arroyo Naranjo quien enfrentó a los manifestantes) …”
  9. Regla Suárez Pérez (Jefa de la unidad Básica de gastronomía del Municipio Arroyo Naranjo quien enfrentó a los manifestantes)”
  10. Juana María Miranda Rodríguez (Vecina del lugar quien enfrentó a los manifestantes)”. En realidad es miembro destacado del Partido Comunista de Cuba.
  11. “Miguel Jesús Castro Espinosa (Vecino del lugar que enfrentó a los manifestantes)”. Lo que no dice la petición fiscal es que no es un simple vecino, sino que la sentencia aclara que es miembro del Partido y del Gobierno, nada menos, que expresa así en el punto 4 de la “Valoración de las pruebas” de la Sentencia: “…a los ciudadanos Rafael Arturo Castillo Montoya, Miguel Jesús Castro Espinosa y Gavier Sandoval Albert, de quienes conocían con exactitud las funciones que desempeñaban tanto en el Gobierno como en el Partido”, lo cual indicó de los reos para marcar la gravedad de los hechos por no respetar sus dictados y su autoridad, pero que dejó entrever que este señor, miembro del partido y del gobierno se presentan como testigos “vecinos” en la petición fiscal, con una evidente descoordinación entre fiscalía y tribunal a la hora de fabricar los testigos.
  12. “Maykel Alejandro Castro Espinosa (Vecino del lugar que enfrentó a los manifestantes). En realidad, es hijo del anterior, dirigente “del gobierno y del partido”, y que vive en la misma dirección.
  13. “Linet Castro Espinosa (Vecina del lugar que enfrentó a los manifestantes)”. En realidad, es hija del anterior, dirigente “del gobierno y del partido”, y que vive en la misma dirección.
  14. Y como colofón a este elenco de testigos, vemos que el testigo número 14 de la fiscalía es un propio policía instructor penal, el “Teniente Coronel Félix Rafael González Chaveco (Instructor)”.

14.1. LOS PERITOS DEL CASO

En cuanto a los peritos, cabe mencionar que sólo actuaron dos peritos, tal y como se puede leer en la Petición fiscal, pág. 18:

  1. “Capitán Mario A. Díaz Agudo, localizable en dirección Central de Criminalística”. No sólo se trata de un miembro del Gobierno al pertenecer a la Dirección Central de Criminalística, sino además es un militar de medio rango de la Seguridad del Estado. Fue el único perito que atendió los 17 casos y dictaminó para la fiscalía y posteriormente para el Tribunal.
  2. . Este perito médico del gobierno fue escogido por el fiscal, única y exclusivamente para contrarrestar los numerosísimos informes de discapacidad mental de Walnier Luis Aguilar Rivera, que es un chico con retraso mental debido a una lesión cerebral en el lóbulo derecho, de 21 años en el momento de la detención. A su padre no se le permitió llevar como peritos a los médicos que tratan al niño. Aún así, este doctor del gobierno, que trabaja en el Instituto de Medicina Legal, no pudo negar el retraso, pero lo calificó de “retraso mental ligero”. A Walnier Luis no le hicieron prueba clínica alguna, ni tomografía, ni muchas otras pruebas que demostraban, como ya tenía el padre en los informes en su poder, así como las clínicas y hospitales de Cuba donde había sido tratado, que el retraso mental era suficiente no sólo para no hacer el servicio militar, sino para recibir cuidados especiales y una pensión de por vida. Más aún, la Resolución de la Comisión de Reclutamiento de Exención del Servicio Militar por incapacidad de Walnier Luis Aguilar Rivera indica que está exento por virtud del párrafo primero del articulo No. 19 del Decreto Ley No. 224 del 15 de octubre de 2011, “Del Servicio Militar”, que a su vez remite al artículo 65 de la Ley No. 75, “De la defensa nacional, que dice expresamente: “ARTÍCULO 65: Están exentos del cumplimiento del Servicio Militar los incapacitados físicos o mentales, declarados oficialmente como tales, de conformidad con lo establecido por el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias”.

9. SITUACIÓN ACTUAL DE LOS ACUSADOS Y EL PELIGRO PARA SU VIDA

A continuación, exponemos, para cada uno de los 17 acusados, la situación que enfrentan y las condiciones de reclusión, que en muchos aspectos son de similar crudeza con respecto a la violencia física, verbal y psicológica que hemos podido constatar con las familias las cuales se ejercen sobre todos ellos:

  1. WALNIER LUIS AGUILAR RIVERA: El joven condenado de 23 años de edad se encuentra extinguiendo sanción en la Prisión de Máxima Seguridad Combinado del Este de La Habana, es sometido de forma regular a régimen de celda de castigo y aislamiento donde es víctima de interrogatorios, violencia física, verbal y psicológica, esto como método de tortura, acoso y hostigamiento, lo que ha desencadenado en un evidente y peligroso deterioro físico y médico para el condenado, sobre todo por su condición de discapacitado intelectual, lo que ha sido certificado por médicos especialistas, como exponemos en la presente denuncia con toda la documentación al respecto, sin embargo no recibe ningún tipo de medicamentos para su tratamiento psicológico y médico, ello adicional a las escasas medidas de salubridad, alimentación e hidratación a la que ha sido expuesto durante los últimos 2 años. Refiere su familia que al estar recluido con presos comunes el peligro para su vida es inminente, ya que no solo recibe maltrato y amenazas contra su integridad física por parte de los agentes de la seguridad del estado, sino también por los reclusos condenados por delitos comunes, quienes constantemente lo golpean, insultan y abusan de él por ser un discapacitado intelectual. [lxi] El condenado es padre de dos niñas de 4 años y de 2 años. Desde el momento de la detención, la familia del joven y discapacitado condenado ha sido víctima de acoso y hostigamiento por parte de los agentes de la Seguridad del Estado, sometiéndolos a constantes y repentinos interrogatorios, justificados únicamente en los llamados de libertad que realiza la familia del condenado.[lxii]
  2. WILMER MORENO SUÁREZ: El condenado se encuentra extinguiendo sanción en la Prisión de Máxima Seguridad Combinado del Este de La Habana, es sometido de forma regular a régimen de celda de castigo y aislamiento donde es víctima de interrogatorios, violencia física, verbal y psicológica, esto como método de tortura, acoso y hostigamiento, lo que ha desencadenado en un evidente y peligroso deterioro físico y médico para el condenado, ya que presenta una delgadez extrema, y un serio traumatismo psicológico por las condiciones inhumanas, adicional a las escasas medidas de salubridad, alimentación e hidratación a la que ha sido expuesto durante los últimos 2 años. Refiere su familia que al estar recluido con presos comunes el peligro para su vida es inminente, ya que no solo recibe maltrato y amenazas contra su integridad física por parte de los agentes de la seguridad del estado, sino también por los reclusos condenados por delitos comunes. El condenado, es padre de una niña de 11 años, que actualmente presenta problemas de relacionamiento interpersonal, muestra un evidente aislamiento desde hace 2 años.
  3. FREDY BEIRUT MATOS: El condenado, que actualmente tiene 65 años,[lxiii]se encuentra extinguiendo sanción en la Prisión de trabajos forzados, aledaño a la prisión 1580, San Miguel del Padrón, es sometido de forma regular a régimen de celda de castigo y aislamiento donde es víctima de interrogatorios, violencia física, verbal y psicológica, esto como método de tortura, acoso y hostigamiento, lo que ha desencadenado en un evidente y peligroso deterioro físico y médico para el condenado, sobre todo por la falta de tratamiento médico y suministro de medicinas para sus problemas en la piel, adicional a las escasas medidas de salubridad, alimentación e hidratación a la que ha sido expuesto durante los últimos 2 años.
  4. KATIA BEIRUT RODRÍGUEZ: La condenada se encuentra extinguiendo sanción en la Prisión de mujeres de Occidente, El Guatao, La Habana, donde es víctima de interrogatorios, violencia física, verbal y psicológica, esto como método de tortura, acoso y hostigamiento, lo que ha desencadenado en un evidente y peligroso deterioro físico y médico para la condenada, sobre todo por la falta de tratamiento médico y suministro de medicinas para tratar su cáncer y problema de plaquetas bajas, adicional a las escasas medidas de salubridad, alimentación e hidratación a la que ha sido expuesto durante los últimos 2 años.
  5. ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ: El condenado se encuentra extinguiendo sanción en la Prisión de Máxima Seguridad Combinado del Este de La Habana, donde es víctima de interrogatorios, violencia física, verbal y psicológica, esto como método de tortura, acoso y hostigamiento, lo que ha desencadenado en un evidente y peligroso deterioro físico y médico para el condenado, sobre todo por la falta de tratamiento médico y suministro de la medicina Tenaxocina para tratar su enfermedad en la próstata y artritis, adicional a las escasas medidas de salubridad, alimentación e hidratación a la que ha sido expuesto durante los últimos 2 años. [lxiv] Refiere su familia que al estar recluido con presos comunes el peligro para su vida es inminente, ya que no solo recibe maltrato y amenazas contra su integridad física por parte de los agentes de la seguridad del estado, sino también por los reclusos condenados por delitos comunes, en uno de los incidentes presentados, el condenado fue víctima de una golpiza por parte de varios presos comunes, respaldados por los agentes de la seguridad del estado.[lxv]
  6. OSCAR LUIS ORTIZ ARROVSMETH: El condenado se encuentra extinguiendo sanción en la Prisión de Máxima Seguridad Combinado del Este de La Habana, donde es víctima de interrogatorios, violencia física, verbal y psicológica, esto como método de tortura, acoso y hostigamiento, lo que ha desencadenado en un evidente y peligroso deterioro físico y médico para el condenado, , ya que presenta una inflamación considerable en el pecho por las condiciones inhumanas, sobre todo por las escasas medidas de salubridad, alimentación e hidratación a la que ha sido expuesto durante los últimos 2 años. Refiere su familia que constantemente recibe maltrato y amenazas contra su integridad física por parte de los agentes de la seguridad del estado.
  7. REYNIER REYNOSA CABRERA: El condenado se encuentra extinguiendo sanción en la Prisión de Trabajos Forzosos Zona 0, Combinado del Este de La Habana, donde es víctima de interrogatorios, violencia física, verbal y psicológica, esto como método de tortura, acoso y hostigamiento, lo que ha desencadenado en un evidente y peligroso deterioro físico y médico para el condenado, ya que presenta una dermatitis, estrés e hipertensión por las condiciones inhumanas, adicional a las escasas medidas de salubridad, alimentación e hidratación a la que ha sido expuesto durante los últimos 2 años. Refiere su familia que constantemente recibe maltrato y amenazas contra su integridad física por parte de los agentes de la seguridad del estado. El condenado, es padre de un niño de 15 años, que actualmente presenta serios problemas emocionales debido a la ausencia de su padre.
  8. YOANDRY REINIER SAYU SILVA: El joven condenado se encuentra extinguiendo sanción en la Prisión 1580, San Miguel del Padrón de La Habana, es sometido de forma regular a régimen de celda de castigo y aislamiento, la más reciente de 4 días, donde es víctima de interrogatorios, violencia física, verbal y psicológica, esto como método de tortura, acoso y hostigamiento, lo que ha desencadenado en un evidente y peligroso deterioro físico y médico para el condenado, ya que por las condiciones inhumanas, adicional a las escasas medidas de salubridad, alimentación e hidratación a la que ha sido expuesto durante los últimos 2 años, sus enfermedades de epilepsia, gastritis y migrañas crónicas han avanzado de forma desfavorable. Refiere su familia que al estar recluido con presos comunes el peligro para su vida es inminente, ya que no solo recibe maltrato y amenazas contra su integridad física por parte de los agentes de la seguridad del estado, sino también por los reclusos condenados por delitos comunes, en uno de los incidentes presentados, el condenado fue víctima de una golpiza por parte de 9 presos comunes, respaldados por los agentes de la seguridad del estado.
  9. ROBERT ORLANDO CAIRO DÍAZ: El condenado se encuentra extinguiendo sanción en la Prisión de Máxima Seguridad Combinado del Este de La Habana, donde es víctima de interrogatorios, violencia verbal y psicológica, esto como método de tortura, acoso y hostigamiento, lo que ha desencadenado en un evidente y peligroso deterioro físico y médico para el condenado, ya que por las condiciones inhumanas, adicional a las escasas medidas de salubridad, alimentación e hidratación a la que ha sido expuesto durante los últimos 2 años, fue contagiado de escabiosis (sarna humana) y es hipertenso grave y no recibe atención médica. Está en una situación paupérrima de salud. Refiere su familia que al estar recluido con presos comunes el peligro para su vida es inminente, ya que no solo recibe maltrato y amenazas contra su seguridad por parte de los agentes de la seguridad del estado.[lxvi] El condenado es padre de un niño de un año de edad, que estaba en el vientre de la madre el día de la detención.
  10. DENIS OJEDA ÁLVAREZ: El condenado se encuentra extinguiendo sanción en la Prisión de Máxima Seguridad Combinado del Este de La Habana. En la propia vista oral de casación, cuando el acusado dijo a una acusación falsa que no era verdad, los guardias le propinaron una paliza que pudieron ver todos los familiares de la causa de Casación, en el Tribunal Supremo Popular de Cuba. Es víctima de interrogatorios, violencia física, verbal y psicológica, esto como método de tortura, acoso y hostigamiento, lo que, unido a una gastritis, que es alérgico y que tiene dolores de cabeza por una lesión craneoencefálica, y no le dan tratamiento médico alguno, ha desencadenado en un evidente y peligroso deterioro físico y médico para el condenado, sobre todo por las escasas medidas de salubridad, alimentación e hidratación a la que ha sido expuesto durante los últimos 2 años.
  11. ROBERTO PÉREZ ORTEGA: El condenado se encuentra extinguiendo sanción en la Prisión de Máxima Seguridad Combinado del Este de La Habana, es sometido de forma regular a régimen de celda de castigo y aislamiento donde es víctima de interrogatorios, violencia física, verbal y psicológica, esto como método de tortura, acoso y hostigamiento, lo que ha desencadenado en un evidente y peligroso deterioro físico y médico para el condenado, sobre todo por las escasas medidas de salubridad, alimentación e hidratación a la que ha sido expuesto durante los últimos 2 años. Refiere su familia que temen por su vida pues está en riesgo inminente, ya que recibe maltrato y amenazas contra su integridad física por parte de los agentes de la seguridad del estado, el condenado ha sido víctima de golpizas por los agentes de la seguridad del estado.[lxvii] El condenado, es padre de una niña de 15 años y un niño de 10 años.
  12. ODET HERNÁNDEZ CRUZATA: La condenada se encuentra extinguiendo sanción en la Prisión de Trabajos Forzosos Construcción del MINIT de La Habana, donde es víctima de interrogatorios, violencia física, verbal y psicológica, esto como método de tortura, acoso y hostigamiento, lo que ha desencadenado en un evidente y peligroso deterioro físico y médico para el condenado, ya que presenta una estrés e hipertensión por las condiciones inhumanas, adicional a las escasas medidas de salubridad, alimentación e hidratación a la que ha sido expuesto durante los últimos 2 años. Refiere su familia que constantemente recibe maltrato y amenazas contra su integridad física por parte de los agentes de la seguridad del estado.
  13. LUIS FRÓMETA COMPTE: El condenado se encuentra extinguiendo sanción en la Prisión Combinado del Este de La Habana, donde es víctima de interrogatorios, violencia física, verbal y psicológica, esto como método de tortura, acoso y hostigamiento, lo que ha desencadenado en un evidente y peligroso deterioro físico y médico para el condenado, ya que presenta una hipotiroidismo, presión alta por las condiciones inhumanas, adicional a las escasas medidas de salubridad, alimentación e hidratación a la que ha sido expuesto durante los últimos 2 años. Refiere su familia que constantemente recibe maltrato y amenazas contra su integridad física por parte de los agentes de la seguridad del estado. El condenado, es padre de un niño de 5 años, de los cuales más de 2 años su padre ha estado condenado.
  14. ROLANDO VÁZQUEZ FLEITA: El condenado se encuentra extinguiendo sanción en la Prisión de Máxima Seguridad Combinado del Este de La Habana, es sometido de forma regular a régimen de celda de castigo y aislamiento donde es víctima de interrogatorios, violencia física, verbal y psicológica, esto como método de tortura, acoso y hostigamiento, lo que ha desencadenado en un evidente y peligroso deterioro físico y médico para el condenado, ya que presenta escabiosis (sarna humana), picaduras de chinchas, mosquitos por las condiciones inhumanas, sobre todo por las escasas medidas de salubridad, alimentación e hidratación a la que ha sido expuesto durante los últimos 2 años. Refiere su familia que al estar recluido con presos comunes el peligro para su vida es inminente, ya que no solo recibe maltrato y amenazas contra su integridad física por parte de los agentes de la seguridad del estado, sino también por los reclusos condenados por delitos comunes, en uno de los incidentes presentados, el condenado fue víctima de una golpiza por parte de 3 agentes de la seguridad del estado.[lxviii]
  15. YERANDIS RILLOS PAO: El condenado se encuentra extinguiendo sanción en la Prisión Combinado del Este de La Habana, donde es víctima de interrogatorios, violencia física, verbal y psicológica, esto como método de tortura, acoso y hostigamiento, lo que ha desencadenado en un evidente y peligroso deterioro físico y médico para el condenado, ya que presenta una migraña, presión alta por las condiciones inhumanas, adicional a las escasas medidas de salubridad, alimentación e hidratación a la que ha sido expuesto durante los últimos 2 años. Refiere su familia que constantemente recibe maltrato y amenazas contra su integridad física por parte de los agentes de la seguridad del estado. El condenado, es padre de una niña de 5 años y otra de 13 años.
  16. FELIPE ALMIRALL: El condenado, que actualmente tiene 63 años, se encuentra extinguiendo sanción en la Prisión 1580, en San Miguel del Padrón de La Habana, donde ha sido víctima de interrogatorios, violencia física, verbal y psicológica, esto como método de tortura, acoso y hostigamiento, lo que ha desencadenado en un evidente y peligroso deterioro físico y médico para el condenado, bajando de peso alarmantemente, sobre todo por las escasas medidas de salubridad, alimentación e hidratación a la que ha sido expuesto durante los últimos 2 años, pero en la actualidad gracias a que aceptó realizar trabajos forzados de alto riesgo en la construcción con internamiento, se encuentra recibiendo pases de salida una vez al mes, por lo que su situación ha mejorado gracias a esas salidas de prisión mensuales. Cuando ha tenido accidentes de trabajo en este período, no ha sido atendido médicamente. En ocasiones le niegan el pase de forma arbitraria.
  17. CARLOS PAUL MICHELENA VALDÉS: El condenado se encuentra extinguiendo sanción en la Prisión de Máxima Seguridad Combinado del Este de La Habana, es sometido de forma regular a régimen de celda de castigo y aislamiento donde es víctima de interrogatorios, violencia física, verbal y psicológica, esto como método de tortura, acoso y hostigamiento, lo que ha desencadenado en un evidente y peligroso deterioro físico y médico para el condenado, estando constantemente con catarro, fiebre y estrés, sobre todo por las escasas medidas de salubridad, alimentación e hidratación a la que ha sido expuesto durante los últimos 2 años. Refiere su familia que constantemente recibe maltrato y amenazas contra su integridad física por parte de los agentes de la seguridad del estado. El condenado, es padre de una niña de 6 años que se encuentra actualmente en tratamiento psicológico debido al trauma ocasionado por la detención de su padre, debido a una depresión aguda e insomnio.

10. PETITIUM PARA ESTE CASO DEL 11J EN CUBA

La detención y privación de libertad de todos los acusados en la presente causa debe considerarse arbitraria conforme a las categorías siguientes:

  • Categoría I. Conforme a los argumentos, pruebas y consideraciones de derecho ofrecidas, el Gobierno de Cuba no puede invocar en su favor fundamento jurídico alguno que justifique el arresto, proceso penal y sostenimiento de la medida cautelar de privación de libertad que extinguen los acusados.
  • Categoría II. Las motivaciones políticas del Gobierno de Cuba demostradas en el caso y las acciones de represión diseñadas y ejecutadas contra los acusados ponen de manifiesto que el objetivo final es reprimir el ejercicio de los derechos o libertades garantizados por los artículos 1, 2, 5, 7, 8, 9, 13, 18, 19, 20 y 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, respecto de los Estados partes, por los artículos 3, 5, 7, 9, 10, 14, 15, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  • Categoría III. Se ha demostrado que la inobservancia total y parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un proceso penal imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes es de una gravedad tal en el presente caso contra todos los acusados, que confiere a la privación de libertad el carácter de arbitraria.
  • Categoría IV. La privación de libertad de los acusados constituye una vulneración del derecho internacional por tratarse de discriminación por motivos de opinión, ignorándose el principio de igualdad de los seres humanos en materia de pensamiento, expresión, reunión y manifestación.

11. Resumen Ejecutivo de los datos identificativos de la causa:

Víctimas: Ángel Serrano Hernández (56 Años, nacido: 27/04/67; detenido: 24/07/21), Carlos Paul Michelena Valdés  (35 Años, nacido: 19/02/88; detenido: 12/07/21), Denis Ojeda Álvarez (34 Años, nacido: 26/12/88; detenido: 15/07/21) , Felipe Almirall (63 Años, nacido: 23/03/60; detenido: 12/07/21) , Fredi Beirut Matos (65 Años, nacido: 27/07/57; detenido: 19/07/21) , Katia Beirut Rodríguez (37 Años, nacida: 21/09/85; detenido: 19/07/21) , Luis Frómeta Compte (60 Años, nacido: 10/11/62; detenido: 17/07/21) , Odet Hernández Cruzata (35 Años, nacida: 22/09/21; detenida: 15/07/21) , Oscar Luis Ortiz Arrovsmeth (24 Años, nacido: 09/07/99; detenido: 13/07/21) , Reynier Reinosa Cabrera (44 Años, nacido: 30/09/79; detenido: 15/07/21) , Robert Orlando Cairo Diaz (28 Años, nacido: 05/05/95; detenido: 13/07/21) , Roberto Pérez Ortega (37 Años, nacido: 26/12/85; detenido: 17/07/21) , Rolando Vázquez Fleita (34 Años, nacido: 06/09/89; detenido: 21/07/21) , Walnier Luis Aguilar Rivera (23 Años, nacido: 13/02/00; detenido: 20/07/21) , Wilmer Moreno Suarez (35 Años, nacido: 13/06/88; detenido: 17/07/21) , Yerandis Rillos Pao (33 Años, nacido: 12/08/90; detenido: 26/07/21)  y Yoandry Reinier Sayu Silva (21 Años, nacido: 28/05/02; detenido: 19/07/21) .
Delito: Sedición Condenas en primera instancia: de 18 a 26 años de privación de libertad, dictada por la Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Provincial Popular de La Habana. Fecha de la vista oral: del 20 al 23 de diciembre de 2021.
Instrucción: Órgano de instrucción Especializado de Investigación Criminal del Ministerio del Interior, La Habana. 
Expediente investigativo: E.F.P. 145/2021 de La Habana 
Documentos procesales de la causa a disposición: Petición Fiscal del Expediente de Fase Preparatoria 145/21 del Órgano de Investigación Criminal y Operaciones de La Habana.Sentencia número 5 de la causa 9 del EFP 145/21 dictada por por la Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Provincial Popular de La Habana.Sentencia Casación Causa 9 EFP 145-21 La Habana, dictada por el Tribunal Supremo Popular de Cuba.

[i] EURONEWS. Díaz-Canel llama a combatir las protestas contra el gobierno, 2021. Disponible en: Díaz-Canel llama a combatir las protestas contra el gobierno | Euronews 

[ii] El 67% de los trabajadores en Cuba dependen de Centros de Trabajo Estatales: http://www.cubadebate.cu/especiales/2020/09/18/cuba-en-datos-trabajar-yo-si-tu/

[iii] Véase que el uso de la fuerza por parte de la autoridad policial requiere de proporcionalidad y justificación en la ponderación de riesgos, según dispone el documento “Human Rights Standards and Practice for the Police, expedido precisamente bajo el código identificativo 5/Add.3 por el Alto Comisionado de los Derechos Humanos.

[iv] El art. 54, párrafo primero, de la Constitución de la República de Cuba de 2019, dentro del Capítulo II del Título V, expone que: “El Estado reconoce, respeta y garantiza a las personas la libertad de pensamiento, conciencia y expresión.

[v] The Oxford handbook of comparative constitutional law. OUP Oxford. Capítulo “Types of Constitutions”, por Dieter Grimm.

[vi] Disponible en https://drive.google.com/open?id=1iHfyohaTrZUWuyzMZrQxUN-VMA0QQ1aU

[vii] Disponible en: https://drive.google.com/open?id=1m_rpf9hj3F3UDrN4RoMjJdIW6mxTsEiS

[viii] Disponible en: https://drive.google.com/open?id=1md6rNlvtSYhYjRbAJfHCSsuUZPuBxzIc

[ix] Disponible en: https://drive.google.com/open?id=1mdYNWUdSt-1djQh7BYW68vTrkon81DeG

[x] https://www.cibercuba.com/noticias/2021-10-23-u199955-e199955-s27061-miguel-diaz-canel-admite-publicamente-cuba-existe

[xi] (1999) Case of Nikolova v. Bulgaria, The International Journal of Human Rights, 3:4, 108-109, DOI: 10.1080/13642989908406850

[xii] Ley de Proceso Penal vigente en todos los casos a estudio: https://drive.google.com/open?id=13lKUy4QoPvbSePcFTMlA9P2UzdR-XnDq

[xiii] Ley de Proceso Penal vigente desde 1/1/22: https://drive.google.com/open?id=1hs3TKUb2673bLcaVtx-zQs7c5rueyUPI

[xiv] Explicación y descripción de las funciones de la Seguridad del Estado ofrecida por los medios estatales de Cuba: “Enfrentar y penetrar las organizaciones contrarrevolucionarias” –  https://www.ecured.cu/%C3%93rganos_de_la_Seguridad_del_Estado

[xv] Opinión n.º 63/2021 aprobada por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos: https://www.ohchr.org/sites/default/files/2022-02/A-HRC-WGAD-2021-63-AEV.pdf

[xvi] Conclusiones del 3er Informe Periódico sobre Cuba del Comité Contra la Tortura de Naciones Unidas: https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CAT/Shared%20Documents/CUB/INT_CAT_COC_CUB_48650_S.pdf

[xvii] Brogan and Others v. the United Kingdom, Nos. 11209/84 and others 3, ECtHR (Plenary), 29 November 1988

[xviii] Extracto de la web oficial de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos de Cuba: https://web.archive.org/web/20210122174705/https://www.onbc.cu/historia

[xix] Ley de 8 de junio de 1984, el Decreto Ley No. 81 y Resolución Ministerial No. 142 del Ministerio de Justicia, o Reglamento: https://drive.google.com/open?id=1_9cn4_Q6hS-YF1WsPhcACYgqUOa5Xap6

[xx] Perfil de Ariel Mantecón Ramos en Wikipedia de Cuba, auditada por Web Archive: https://web.archive.org/web/20221018000239/https://www.ecured.cu/Ariel_Mantec%C3%B3n_Ramos

[xxi] Conclusiones del 3er Informe Periódico sobre Cuba del Comité Contra la Tortura de Naciones Unidas: https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CAT/Shared%20Documents/CUB/INT_CAT_COC_CUB_48650_S.pdf

[xxii] Conclusiones del 3er Informe Periódico sobre Cuba del Comité Contra la Tortura de Naciones Unidas: https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CAT/Shared%20Documents/CUB/INT_CAT_COC_CUB_48650_S.pdf

[xxiii] Jueces, página del Tribunal Supremo Popular de Cuba: https://www.tsp.gob.cu/jueces  (enlace auditado alternativo en https://web.archive.org/web/20230000000000*/https://www.tsp.gob.cu/jueces)

[xxiv] Ninguna organización social registrada en Cuba puede ser independiente del gobierno pues la Ley de Asociaciones, Ley 54, cuyo artículo 8 obliga al cumplimiento del artículo 13, que hace mandatorio la dependencia de un organismo del Gobierno, a discreción del mismo: Ley 54 de Cuba, de Asociaciones

[xxv] Disponible en: https://drive.google.com/open?id=1mdYNWUdSt-1djQh7BYW68vTrkon81DeG

[xxvi] Ver Ley 83 o Ley de la Fiscalía General de la República en https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/GO_X_008_1997.rar (enlace alternativo: https://drive.google.com/open?id=1mwUbEoUEPcEgBz-CvPmK2xHwdr3GZVAR)

[xxvii] Dictamen de 6 de noviembre de 1997, Comunicación Nº 577/1994, Caso Víctor Alfredo Polay Campos c. Perú, documento de las Naciones Unidas CCPR/C/61/D/577/1994, 9 de enero de 1998, párrafo 8,8. Ver, igualmente: Dictamen de 27 de octubre de 1987, Comunicación N° 159/1983, Caso Raúl Cariboni, c. Uruguay, párrafo 10.

[xxviii] Miguel Díaz-Canel admite públicamente que en Cuba no existe separación de poderes: https://www.cibercuba.com/noticias/2021-10-23-u199955-e199955-s27061-miguel-diaz-canel-admite-publicamente-cuba-existe

[xxix] Mas de 5000 detenciones y violencia extrema es el tenebroso balance del 11j en Cuba: https://drive.google.com/open?id=1Os4qCWHyKwD9bWDJeoHNzQb7aTlWj2JG

[xxx] TeleSur TV – Díaz-Canel Bermúdez: La orden de combate está dada, a la calle los revolucionarios: https://youtu.be/O_ewAUfSUyc

[xxxi] Amnistía Internacional – Cuba: El nuevo Código Penal presenta un panorama aterrador para 2023 y años posteriores: https://www.amnesty.org/es/latest/press-release/2022/12/cuba-el-nuevo-codigo-penal-presenta-un-panorama-aterrador-para-2023-y-anos-posteriores/

[xxxii] Informe n.° 27/18 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2018/CUPU12127ES.pdf

[xxxiii] Conclusiones del 3er Informe Periódico sobre Cuba del Comité Contra la Tortura de Naciones Unidas: https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CAT/Shared%20Documents/CUB/INT_CAT_COC_CUB_48650_S.pdf

[xxxiv] CNN – Raúl Castro y Miguel Díaz-Canel lideran manifestación en Cuba: https://cnnespanol.cnn.com/video/cuba-manifestacion-apoyo-regimen-pkg-patrick-oppmann/

[xxxv] ADNCUBA – Walnier Luis Aguilar Rivera, joven de 21 años con problemas mentales que protestó en julio en La Güinera, enfrenta una condena de 22 años de cárcel. Piden 22 años de cárcel para manifestante con trastornos mentales en Cuba | ADN Cuba

[xxxvi] Video del padre de WALNIER LUIS AGUILAR RIVERA, explicando como su hijo (discapacitado intelectual) esta siendo juzgado como una persona con capacidad legal total: (1) “Padre de Walnier Luis Aguilar Rivera, joven con problemas mentales y quien fuera detenido el 18 de julio, denuncia las irregularidades del juicio contra su hijo. #Cuba #SOSCuba #NoALaRepresion https://t.co/yQhxfLGoF1” / X (twitter.com)

[xxxvii] Cubanos por el mundo – Detención de Wilmer Moreno: Manifestante del 11J en La Güinera, La Habana, Cuba, es torturado en la prisión (cubanosporelmundo.com)

[xxxviii] CUBANET – Para obligarlo a confesar supuestos vínculos con grupos terroristas del exilio lo amenazaron con fusilarlo, con condenarlo a cadena perpetua: Manifestante de La Güinera denuncia amenazas y represión durante su encierro (cubanet.org)

[xxxix] DDC – Duras condenas de prisión para dos hermanos y un padre: Duras condenas de prisión para dos hermanos y un padre: otra madre cubana clama justicia tras el 11J en Cuba | DIARIO DE CUBA

[xl] Martí Noticias – Declaración de la madre de KATIA BEIRUT RODRÍGUEZ sobre el juicio: Un padre y su hija condenados a 20 años de prisión por protestar el 11J: el juicio fue “un teatro” (martinoticias.com)

[xli] DDC – Duras condenas de prisión para dos hermanos y un padre: Duras condenas de prisión para dos hermanos y un padre: otra madre cubana clama justicia tras el 11J | DIARIO DE CUBA

[xlii] Martí Noticias – Declaración de la esposa de FREDI BEIRUT MATOS sobre el juicio: Un padre y su hija condenados a 20 años de prisión por protestar el 11J en Cuba: el juicio fue “un teatro” (martinoticias.com)

[xliii] Video de la madre de ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, donde pide la libertad de su hijo: Sus tres hijos presos solo por pensar diferentes – YouTube

[xliv] CUBANET – Felipe Almirall, de 62 años, detalla que los agentes lo llevaron para el vivac de Arroyo Naranjo, y asegura que allí fue golpeado: Impedido físico cubano denuncia brutalidad policial (cubanet.org)

[xlv] CUBANET – Felipe Almirall, de 62 años, detalla que los agentes lo llevaron para el vivac de Arroyo Naranjo, y asegura que allí fue golpeado: Impedido físico cubano denuncia brutalidad policial (cubanet.org)

[xlvi] Diario las Américas – Cuba: Sentencian a 129 manifestantes del 11J en Cuba a penas de hasta 30 años de cárcel (diariolasamericas.com)

[xlvii] CIBERCUBA – Detención de REYNIER REYNOSA CABRERA:  Odet y Reinier: El matrimonio acusado en Cuba de ‘instigar’ protestas del 11J en La Güinera (cibercuba.com)

[xlviii] ADNCUBA – Detenido YOANDRY REINIER SAYU SILVA: Otro rostro desconocido del 11J en Cuba: Yoandri Reinier Sayu, condenado a 8 años | ADN Cuba

[xlix] Cubanos por el mundo – Detención de ROBERT ORLANDO CAIRO DÍAZ: Exponen el caso de otro preso político del 11J en Cuba (cubanosporelmundo.com)

[l] CIBERCUBA – Detención de ODET HERNÁNDEZ CRUZATA:  Odet y Reinier: El matrimonio acusado en Cuba de ‘instigar’ protestas del 11J en La Güinera, La Habana, Cuba (cibercuba.com)

[li] ADNCUBA: Cubano-alemán, manifestante de La Güinera, condenado a 25 años de prisión | ADN Cuba

[lii] Diario Las Américas – Cuba: La lucha infinita de Maria Luisa Fleita: seguiré pidiendo la libertad de mi hijo (diariolasamericas.com)

[liii] Cubanos por el mundo – Madre de ROLANDO VÁZQUEZ FLEITA declara que no hay pruebas contra su hijo:  Madre cubana exige la libertad de su hijo, preso tras protestas 11J en Cuba (cubanosporelmundo.com)

[liv] Noticias Cubanas: Manifestante del 11J en Cuba pasa a régimen de máxima severidad en Combinado del Este – Noticias Cubanas

[lv] Cubamos por el mundo – CARLOS PAUL MICHELENA VALDÉS:: Cubano preso tras protestas en La Güinera relata su encarcelamiento (cubanosporelmundo.com)

[lvi] Vídeo de Rolando Regata contando lo acontecido y la versión real de los hechos.

[lvii] Diario Las Américas – Cuba: Recibir ayuda de EEUU, argumento para fabricar un delito: https://www.diariolasamericas.com/america-latina/cuba-recibir-ayuda-eeuu-argumento-fabricar-un-delito-n4240435

[lviii] Resolución del Parlamento Europeo: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2021-0389_ES.html

[lix] Investigación sobre documentos oficiales filtrados a la sociedad civil: https://observacuba.org/ocdh-exige-investigacion-independiente-sobre-muerte-diubis-laurencio-tejeda/

[lx] ProyectoInventario.Org https://proyectoinventario.org/videos-muestran-momentos-finales-vida-diubis-laurencio-tejeda-protestas-11j/

[lxi] Declaración del padre de WALNIER LUIS AGUILAR RIVERA, explicando el peligro al que se encuentra expuesto su hijo: Joven del 11J en Cuba, discapacitado, en prisión junto a reos peligrosos, denuncian familiares (martinoticias.com)

[lxii] CNN – Raúl Castro y Miguel Díaz-Canel lideran manifestación en Cuba: https://cnnespanol.cnn.com/video/cuba-manifestacion-apoyo-regimen-pkg-patrick-oppmann/

[lxiii] OCDH – Denuncia ante organismos internacionales la grave situación de los presos políticos cubanos mayores de 60 años: OCDH denuncia ante organismos internacionales la grave situación de los presos políticos cubanos mayores de 60 años – Observa Cuba

[lxiv]ADNCUBA – Preso político con problemas en la próstata y artritis sin tratamiento adecuado: Preso político con problemas en la próstata y artritis sin tratamiento adecuado | ADN Cuba

[lxv] ADNCUBA – Castigan a preso del 11J en Cuba en el Combinado del Este: Castigan a preso del 11J en Cuba en el Combinado del Este | ADN Cuba

[lxvi] OCDH: El joven manifestante del 11J en Cuba, Robert Orlando Cairo Díaz cumple 14 años de condena – YouTube

[lxvii] CUBANET: Preso del 11J en Cuba Roberto Pérez denuncia golpiza en Combinado del Este (cubanet.org)

[lxviii] ADNCUBA: Denuncian golpiza a preso político cubano en la cárcel del Combinado del Este | ADN Cuba

1 comentario en “Así fue la distopía procesal del 11j en Cuba: causa 9 de La Habana”

  1. Identidad protegida por el sistema

    Así es como funciona una dictadura cruel y criminal. Sin oportunidad a nada,con el único derecho a cumplir con los horrores judiciales que comentan con quienes no simpatisamos con ellos,violando cada uno de los artículos que expresa La Carta Magna de Los Derechos Humanos,dictada…

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