#FreeFerrer: Cuba responde a la ONU, y Cuban Defenders responde a Cuba

Prisoners Defenders

A continuación exponemos lo esencial del texto de respuesta de Cuban Prisoners Defenders a Cuba ante el Comité para las Desapariciones Forzadas, 21 de noviembre de 2019:

La detención

El día 1 de octubre 60 agentes de fuerzas especiales y otros agentes de las fuerzas de la policía de Cuba sitiaron la casa de José Daniel Ferrer. A las 7:30am entraron con violencia, sin orden de registro, sin orden de detención. Los menores presentes, cuatro (de 3 meses, de 2 años, de 14 años y de 16 años), gritaban, lloraban o vivían el terror. La mujer de José Daniel Ferrer, veía como violentamente se llevaban a su marido y a cuatro personas que allí se encontraban: José Daniel Ferrer, Fernando González Vaillant, José Pupo Chaveco y Sandy Ramírez. El hijo de Ferrer, José Daniel Ferrer Cantillo, Danielito, como le llaman cariñosamente, de 16 años, también estuvo detenido por más de 5 horas.

Mientras, en la casa, los agentes se llevaban la siguiente lista de enseres y propiedades: alimentos, cubiertos, 3 mesas de comedor, 15 sillas, 2 balas de gas, 1 cocina de horno, ollas, vasos, platos y vajilla, 1 impresora, hojas blancas, impresos de la organización, documentos de la organización, memorias flash y teléfonos celulares. Es decir, todas las propiedades de valor, incluso las comestibles, de la casa de Ferrer. No dejaron inventario, ni posibilidad de reclamo de los bienes, como sería preceptivo en la propia legislación cubana.

Ferrer, González y Pupo permanecerían hasta el día de hoy, 50 días, detenidos, prácticamente incomunicados. Sandy Ramírez, por su parte, salió a los pocos días y contó, arrepentido, que para salir tuvo que firmar una declaración falsa contra Ferrer. Lo dijo en vídeo, con tanta humildad y tanto arrepentimiento que es difícil no comprender el miedo tan terrible que tuvo que pasar. Su contradeclaración dejó al régimen “sin pruebas”. Los otros tres, por lo tanto, no verían la luz durante meses si era necesario. Y así está ocurriendo.

Descripción de las torturas

En este tiempo sabemos que Ferrer ha sido torturado con altísimo riesgo para su vida. Él mismo sacó una nota contándolo todo desde la prisión. De hecho, sabemos que fueron dos notas. La primera que llegó decía “En huelga de hambre y sed. Me han hecho de todo. Mil torturas y violencia. Me han arrastrado y encadenado pies y manos me han puesto al sol 15 días en calzoncillos en una celda llena de mosquitos y fría en la madrugada. Riesgo de neumonía. Mi vida corre grave peligro.” La segunda, que nunca ha visto la luz, llegaba más tarde y antes de que la primera viera la luz, y era aún peor: “Si no se mueven, muero”.

El día 2 de noviembre la primera nota veía la luz pública. CPD vio la nota y rápidamente se ofreció a dar la noticia, tras la petición de Ana Belkis Ferrer, hermana de José Daniel, y de la propia UNPACU. Un grafólogo, contratado por Ana Belkis Ferrer para demostrar que la nota era real y que Ferrer estaba en peligro, permitió que la ciencia diera lugar a la certeza de que la nota era y no podía ser de otra persona que de Ferrer. El experto perito con 10 años de experiencia en la policía federal argentina lo dijo claro “Tan claro tengo que es él, que voy a rezar para que no muera. Este hombre está en peligro”. Mientras, Ferrer agonizaba en una celda de castigo. El día 3, al día siguiente de salir la nota a la luz pública, fue el primer día en el que Ferrer vio a un médico. El primer día en 33 días. 5 días después de la nota lo podían ver su mujer y su hijo, a quienes confirmó que envió dichas las notas. El primer día de visita, tras 34 días incomunicado y desaparecido. Ferrer estaba destrozado, su cuerpo lacerado, con hematomas, quemaduras, había sido golpeado en cada centímetro de piel, pesaba apenas 45 Kg de los 80Kg con los que fue detenido porque le daban a beber agua semi-fecal y comida en mal estado y tuvo que impedir su propio envenenamiento. Apenas tenía visión y oído, y no pudo apenas abrazar a sus seres queridos. Su vida estaba tan al límite, 5 días antes, que esa simple nota lo salvó de una muerte muy probable.

Al mismo tiempo, Roilán Zárraga Ferrer, primo de José Daniel, también era detenido el día 2 de octubre, e incomunicado. En la Unidad de Versalles, él mismo contó en la primera visita de su hermana el día 8 de noviembre, 37 días tras su detención y 33 días sin que nadie tuviera noticia de él, que estaban extorsionándole, cada día, para declarar contra su primo José Daniel.

De Fernando González Vaillant y de José Pupo Chaveco no hemos sabido nada. Incomunicados, sin visitas (prohibidas) de las personas allegadas con las que vivían, sin familia conocida. Pudieran estar siendo extorsionados o, igualmente, torturados.

Los 4 han presentado un Habeas Corpus. El gobierno cubano tenía dos opciones, liberarlos o ponerlos ante el juez. El Habeas Corpus no permite otra salida cuando no hay un procedimiento en marcha debidamente comunicado. O una cosa, o la otra. ¿El resultado? Ninguno de las dos. Ni liberación, ni juicio, ni transparencia de la causa. Nada, Incomunicación, extorsión, torturas, malos tratos, detención arbitraria ilimitada.

Aparece la acusación fiscal fechada el día 7 de octubre… 31 días más tarde

Tras este calvario y tener al mundo entero sin contarle la causa de sus torturas, detención, incomunicación, privación de abogado, y de los más mínimos derechos, el gobierno cubano presenta un papel de acusación en el que:

  1. No hay testigos, salvo el acusador, Sergio García González, cuya mujer, Maribel Cabreja Leyva, ya declaró en público el día 4 de octubre a bombo y platillo -sui testimonio tiene miles de visitas (se puede ver en YouTube)-, 3 días antes de la supuesta acusación fiscal, que su marido, Sergio, se cayó en motocicleta y que la Seguridad del Estado le visitó en el hospital con el propósito de que dijera que las heridas se las hizo Ferrer, en vez del accidente. Maribel Cabreja Leyva no aparece como testigo en la Acusación Fiscal, ni se hace referencia a ella, a pesar de que contradice frontalmente al único testigo que tiene la acusación.
  2. No está presente Sandy Ramírez ni se menciona su testimonio, pues el mismo está en vídeo desde el día 4 de octubre, indicando cómo la Seguridad del Estado le obligó a firmar un falso testimonio contra Ferrer (se puede ver en YouTube).
  3. Se escenifica una reyerta sonora y estrambótica, que nadie de los presentes vio (ni Sandy, ni José Daniel,. ni Nelva, su mujer, ni su hijo, ni Roilán, ni los otros dos acusados -salvo que tras la extorsión puedan haber firmado cualquier cosa-). Nadie en una casa en la que vivían todas esas personas y solía haber decenas más habitualmente, porque actuaba como sede de la UNPACU y comedor social.
  4. No se llama a declarar a las personas que allí viven: Nelva, los hijos de José Daniel. Es decir, se evita una diligencia normal, nada que no sea lo habitual: llamar a los testigos que tendrían algo que poder decir.
  5. La familia conoce que se intenta que varios vecinos testifiquen en falso, y éstos se niegan, y por ello éstos no aparecen en la Acusación.
  6. Tiene defectos de forma, y fondo, jurídicos y legales según la propia Ley de Procedimiento Penal de Cuba, que INVALIDAN DICHO SUPUESTO AUTO.

La acusación fiscal:

En este enlace se expone, con todas las características mencionadas, el burdo documento que se pretende sustituya a una verdadera Acusación de la Fiscalía. Es, dice ahora el gobierno cubano, el documento que posibilitó todo lo que hemos contado: 50 días de detención, la mayoría incomunicado y sin paradero conocido, torturas, extorsión, robo, detención de menores, palizas…, sin que los acusados o familiares supieran por qué. Ahora se entrega, 39 días más tarde (el viernes pasado), y pretende reconstruir lo que ya no es posible.

El gobierno cubano no sólo provoca vergüenza por estos actos, provoca auténtica repulsión. Así languidecen en Cuba 10.000 condenados por predelictiva, sin delito, denominados “antisociales” por ser críticos con el sistema, o 127 presos políticos, (8 nuevos sólo el mes pasado y 4 el anterior) o las 481 personas son detenidas en sólo un mes, y así mes tras mes, año tras año, de forma arbitraria y por motivos políticos, de conciencia, contra la libertad en su plano más sagrado.

Respuesta de Cuba al Comité contra la Desaparición Forzada fechada el 12 de noviembre

Tras recibir el día 29 de octubre de 2019 de forma verbal urgente, y también por escrito, la Acción Urgente, en respuesta a Prisoners Defenders, del Comité contra la Desaparición Forzada, Cuba debía:

  1. Aclarar de inmediato la suerte y el paradero del señor Ferrer García.  Comentarios de PD al respecto de esta diligencia: No se hizo así. Pasaron 10 días hasta que la familia pudo verle, el día 7 de noviembre. Mientras, estaba siendo sometido a terribles torturas que él mismo consiguió comunicar fuera de prisión mediante una nota que ha sido demostrada científicamente de su puño y letra, y confirmada por él mismo después. La tortura fue certificada por su médico y esposa, además de por su hijo.
  2. Informar a los familiares, allegados y representantes del señor Ferrer García, así como al Comité, sobre su suerte y paradero y tomar todas las medidas que sean necesarias para protegerlo, para garantizar que esté bajo la protección de la ley y para permitir que sus familiares y representantes tengan contacto inmediato con él.   Comentarios de PD al respecto de esta diligencia: Un incumplimiento similar aconteció sobre este mandato, por los hechos expuestos en el párrafo anterior. Respecto a la situación de protección de la ley, no tenía abogado, no conocía la causa y a sus familiares se les negaba información alguna para su defensa legal o siquiera poder verle, salvo el mencionado día 7 de noviembre. Desde entonces, nadie allegado le ha vuelto a ver. Han pasado de nuevo 14 días más.
  3. En caso de que la localización del señor Ferrer García no sea conocida, tomar todas las acciones que sean necesarias para aclarar su suerte y paradero, de conformidad con los artículos 2, 3, 12 y 24 de la Convención, incluso la adopción de una estrategia integral y exhaustiva para su búsqueda y para la investigación de su alegada desaparición.  Comentarios de PD al respecto de esta diligencia: Este párrafo no aplica a este caso, pues el raptor era el mismo destinatario de la carta. De la investigación que se han hecho a sí mismos de sus actos, no se conoce noticia.
  4. En caso de confirmarse que el señor Ferrer García está detenido, el Comité requiere al Estado parte:
    • Informar de forma inmediata y oficial el lugar de detención en el que se encuentre, y permitir que sus allegados y representantes lo puedan visitar periódicamente, de conformidad con las obligaciones del Estado parte en virtud de los artículos 16 y 17 de la Convención.  Comentarios de PD al respecto de esta diligencia: No solamente no se permitió de forma inmediata, sino que además de demorarse 10 interminables días en fijar su paradero y dar visibilidad a la familia, no ha habido periodicidad alguna de visitas, que debían acontecer cómo mínimo una vez por semana, siendo que ya pasan 14 días sin noticias de José Daniel Ferrer de nuevo. La familia no tiene ni un solo documento oficial que indique que José Daniel Ferrer está en la Prisión de Aguadores. No lo dice el auto del fiscal, y no se entregó ni diligencia de notificación ni documento anexo alguno a las 3 hojas del auto del fiscal.
    • Presentar inmediatamente al señor Ferrer García ante un juez, habiéndose informado concretamente los delitos que le estarían siendo imputados, y dándole acceso a un abogado.  Comentarios de PD al respecto de esta diligencia: Nada de esto se ha cumplido en grado alguno. Ni siquiera en la respuesta al Comité Cuba se ha dignado Cuba a indicar que en fecha 20 de noviembre, 8 después del límite para informar de acciones que debieran haberse tomado ya desde el día 29 de octubre, éstas se hayan producido. Cuba debiera indicar en su respuesta, es su obligación, que se le ha puesto ante un Juez y que está siendo asesorado por un abogado de su elección, elección que sólo puede realizar en contacto frecuente con su familia. “Qui siluit quun loqui et decuit et protuit, consentire videtur”, es decir, la falta de respuesta respecto a este aspecto es un incumplimiento grave, flagrante y aceptado tácitamente del mandato del Comité.
  5. Tomar todas las medidas que sean necesarias para permitir la plena participación de los familiares, allegados/as y representantes del señor Ferrer García en las actividades llevadas a cabo para localizarlo e investigar su alegada desaparición, dándoles acceso directo a la información disponible sobre la evolución y los resultados de la investigación en curso, de conformidad con el artículo 24 de la Convención;  Comentarios de PD al respecto de esta diligencia: En absoluto los familiares han tenido acceso en la fecha límite de lo indicado. Más aún, no tienen información alguna de la situación y paradero del Sr. Ferrer. El día 15 de noviembre a su mujer, ni siquiera en la Fiscalía de Santiago de Cuba, donde le negaron darle información, sino en la Unidad de Policía de Versalles, a donde en la Fiscalía le indicaron que fuera porque allí no le iban a dar papel alguno, se le entregó un papel fiscal sin credibilidad ni validez verificable alguna y que no indica dónde se encuentra el acusado. En efecto es un papel sin validez porque, además de no haber sido entregado en la fuente donde es preceptivo, en la Fiscalía, carece de la ineludible acta de notificación y no figura por tanto alusión alguna al deber de comunicación sobre el auto al acusado o, en defecto de éste y, como bien indica la respuesta del Tribunal Provincial de Santiago de Cuba al Habeas Corpus, la firma de dos testigos que ratifiquen que el auto es el oficial y presuntamente entregado al acusado. Es decir, que podría ser un mero papel sin validez legal alguna. Dicho auto está fechado, además, el 7 de octubre, y en él no informa de que estuviera en la prisión de Aguadores. Cómo iba a hacerlo, si fue sólo a finales de mes de octubre cuando presuntamente llegó a tal prisión. No se informa por tanto del “resultado de la investigación en curso” en grado alguno. Es un papel presuntamente antiguo, de hace más de un mes, y nada más tiene la familia sobre el paradero y estado de José Daniel Ferrer, por lo que, a día de hoy, sin un documento oficial de la Fiscalía ni de los juzgados, lo preceptivo, José Daniel Ferrer se encuentra, de nuevo, en paradero desconocido y en causa de que el Comité emita otra acción urgente para demandar la restauración de tales derechos conculcados.
  6. Informar al Comité y a los allegados/as sobre las acciones tomadas por el Estado parte sobre cada uno de estos puntos. Comentarios de PD al respecto de esta diligencia: En absoluto y en grado alguno se ha realizado dicha diligencia, como hemos explicado profusamente en párrafos anteriores.

El Comité requiere al Estado parte que le envíe información sobre las medidas adoptadas con relación a cada una de las preocupaciones y recomendaciones resaltadas en la presente nota verbal antes del día 12 de noviembre de 2019.  Comentarios de PD al respecto de esta diligencia: el gobierno de Cuba ha fechado su respuesta el día 12 de noviembre, pero en grado alguno ha llegado la misma en fecha, pues a tal efecto tenemos la respuesta del propio Comité sobre la falta de respuesta a las 12:47pm del día 13 de noviembre de 2019. El retraso en la respuesta, cuando en forma y fondo se han cumplimentado el resto de las diligencias, puede revestir una importancia menor. No así cuando se han incumplido de forma sistemática el resto de las diligencias vinculantes del mandato del Comité.

Análisis de la respuesta de Cuba al Comité para las Desapariciones Forzadas

Para contestar apropiadamente la nota de Cuba, fechada el 12 de noviembre de 2019, con respecto a la acción urgente N° 789/2019, iremos exponiendo las diferentes afirmaciones expuestas por el Estado Parte en dicho escrito.

Párrafo 2: “Resultan totalmente falsas las alegaciones acerca de la desaparición de José Daniel Ferrer García, y el desconocimiento de su paradero”.  Respuesta de PD al respecto: el gobierno enuncia una afirmación que no se sostiene, pues en todo el escrito no presenta ni tan siquiera un acta de notificación firmada por los familiares o allegados. Tampoco ha presentado la preceptiva, ineludible, Acta de Notificación al acusado del auto de la fiscalía. Ni siquiera menciona prueba alguna, siquiera de palabra, que permita prever que dicha afirmación se sostiene. Volvemos a repetir que “Qui siluit quun loqui et decuit et protuit, consentire videtur”, es decir, que en ambos casos hay una falta formal de presentación de pruebas cuando es en este procedimiento donde es imprescindible hacerlo que demuestra que, en efecto, no hubo notificación ni a los familiares, como era preceptivo, ni al acusado. Aquellos, por tanto, queda probado que no conocieron el paradero del acusado y por tanto el Comité debe tomar acción disciplinaria al efecto que sea menester y pueda estar entre sus capacidades de acción.

Párrafo 3 y 4: “Luego de las investigaciones realizadas, quedó demostrado que: Fue detenido y conducido a la estación policial No. 1 de Santiago de Cuba el 1 de octubre de 2019, a las 07:10 horas, luego de un registro público en su domicilio practicado por las autoridades competentes en correspondencia con la ley, a fin de iniciar las investigaciones de rigor por la autoría del delito de “Lesiones”, previsto y sancionado en el artículo 272.1.2 del Código Penal cubano vigente.”  Respuesta de PD al respecto: si no hubo acta de registro e incautación, firmada y con copia para los habitantes de la vivienda, si no hubo auto de registro, firmado y recibido por los mismos, si no hubo orden de detención, mostrada y recepcionada con recibí firmado por los detenidos y/o familiares y allegados o testigos presenciales, y la entrada en el domicilio se produjo con violencia, rompiendo la puerta de entrada con tenazas, ¿de dónde se infiere que hubo “un registro público en su domicilio practicado por las autoridades competentes en correspondencia con la ley”? Lo que sucedió ese día fue un asalto y allanamiento ilegal de morada con violencia, transgrediendo toda legalidad y legitimidad. Hubiera sido sorprendentemente fácil observar la legalidad, grabarlo en cámara (al fin y al cabo de los 60 miembros de la Seguridad del Estado que actuaron, parecía que sobrasen los recursos en Cuba para poder realizar tal grabación), y así ahora demostrar ante esta parte que no decimos la verdad y que se entregó orden de registro, de detención, y que la entrada se produjo mediante el apercibimiento de los acusados. En grado alguno se produjo y por ello esta parte puede manifestar lo que manifiesta y sostiene desde un inicio. Fue un mero asalto y allanamiento con violencia en contravención de toda legalidad nacional e internacional.

Párrafo 5: “Este proceso se inició en virtud de la denuncia 15942/19 interpuesta el 24 de septiembre de 2019 por la víctima, Sergio García González, y radicado en el Expediente de Fase Preparatoria No. 135/19.”  Respuesta de PD al respecto: sobre este hecho podemos indicar que la esposa de dicha persona, Maribel Cabreja Leyva, declaró en fecha 3 de octubre de 2019, declaración que fue hecha pública y emitida por medios de comunicación el día 4 de octubre lo siguiente (transcripción del vídeo de la declaración subido a YouTube el 4 de octubre de 2019):

Maribel Cabreja Leyva: ¿De dónde, de dónde Ud. llama?

Carlos Amel Oliva Torres: Ah, de Santiago, de Santiago. Usted es Maribel Cabreja Leyva, ¿verdad?

Maribel Cabreja Leyva: Sí

Carlos Amel Oliva Torres: ¿Cuál es el otro apellido de Sergio García?

Maribel Cabreja Leyva: González

Carlos Amel Oliva Torres: García González ¿Anjá? Oigame, mire, ante todo preguntarle, ¿cómo está él?

Maribel Cabreja Leyva: Bastante mal, porque él estuvo en terapia pero tuvo que irse de terapia porque está ese hospital infernal.

Carlos Amel Oliva Torres: ¿Es el hospital de Mayarí, no?

Maribel Cabreja Leyva: Sí, entonces está aquí en la casa. Ayer lo vio el médico y está bastante delicado, le dijo el médico. … que había que ingresarlo, pero que va, en ese hospital no se puede ingresar. Le mandó un chorro de medicamentos ahí, pero que va, no hay recursos para comprarlos.

Carlos Amel Oliva Torres: Mire, oiga para acá. Yo quería preguntarle algo. Ud., me dijo una persona, que había llamado acá y había narrado que la Seguridad estaba presionando a Sergio para que Sergio, las lesiones que sufrió en el accidente nos las achacara a que aquí en la sede le habían golpeado. ¿Fue así?

Maribel Cabreja Leyva: Así mismo

Carlos Amel Oliva Torres: ¿Así mismo fue? Y me pudiera decir más o menos ¿cómo fue, qué pasó cuando él llegó allá?

Maribel Cabreja Leyva: No, él me dijo que había tenido un accidente en un motor, llegó aquí pero como a los dos o tres días empezó con dolor, dolor, dolor, y no pudo ya aguantar más y tuve que llevarlo para el hospital y lo metieron en terapia hasta que se tuvo que ir de terapia como a los cuatro días, por la infección que había allí.

Carlos Amel Oliva Torres: Y entonces, ¿cuándo la policía detiene a Sergio y le presiona para que nos acuse?

Maribel Cabreja Leyva: En los días que ingresó.

Carlos Amel Oliva Torres: Ah, ¿lo fueron a ver al hospital?

Maribel Cabreja Leyva:

Carlos Amel Oliva Torres: Lo fueron a ver al hospital. ¿Y allí qué pasó?

Maribel Cabreja Leyva: Bueno, que esa gente no salían de allí. Todo el día metidos allí y ahí, ahí ahí.

Carlos Amel Oliva Torres: Ya. ¿El se negó? ¿Sergio se negó?

Maribel Cabreja Leyva: .

Carlos Amel Oliva Torres: Ya. Es decir, ¿él no ha acusado? ¿Él no ha levantado ninguna falsa acusación ni nada de eso?

Maribel Cabreja Leyva: No

Carlos Amel Oliva Torres: Ya, ya está bien.

Al respecto, tenemos que decir que el fiscal, el día 7, presuntamente firma la prisión provisional para José Daniel Ferrer sin haber tomado testimonio a Maribel ni que figure en el auto, figurando como único testigo su marido, contra el testimonio en ese momento de numerosas personas, y hasta de su esposa. Para Prisoners Defenders, la causa completa es una burda fabricación y queda patente desde el mismo día 4 en que se hace pública esta declaración, y se referencia en un Comunicado oficial de Prisoners Defenders que se emite en diferentes medios.

En el mismo vídeo referenciado, pero en otro minuto, también aparece otra declaración muy significativa que el fiscal no tuvo a bien considerar en modo alguno a efectos de aumentar la capacidad de dilucidar si el testimonio de Sergio García era o no cierto. Se trata de uno de los detenidos en el allanamiento del día 1 de octubre junto a José Daniel. Sandy Ramírez declaró en ese mismo vídeo pero en otro minuto (ver la declaración de vídeo), cómo la Seguridad del Estado en su detención le extorsionó con amenazas para que declarara contra José Daniel Ferrer. Con auténtico pánico, el contó en dicho vídeo que tuvo que hacerlo y que se arrepentía, pero que sintió un miedo que no supo superar, lo cual es perfectamente entendible, pues es la base de la extorsión.

Por todo ello, la afirmación de que un solo testigo, Sergio García, con todos estos hechos en marcha y públicos ANTES de la acusación del fiscal, donde no sólo se prueba que estaba sometido a extorsión, sino que no era el único que lo estaba, presenta un claro caso de manipulación judicial flagrante de todos los órganos policiales, así como del propio fiscal que firma el auto.

Párrafo 6: “El 7 de octubre de 2019, cumpliendo lo establecido en el artículo 247 de la Ley No. 5 de 1977 “Ley de Procedimiento Penal”, el fiscal a cargo de las investigaciones le impuso la medida cautelar de prisión provisional, como contramedida a la peligrosidad social de la agresión protagonizada por Ferrer García, que le provocaron a Sergio García González un traumatismo tóraco-abdominal, un hematoma en la parte superior del riñón derecho y una fractura costal derecha.”  Respuesta de PD al respecto: esta frase de la Misión Permanente de Cuba ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra supone tratar de enmendar desde el poder ejecutivo lo que el legislativo no ha considerado ni enunciado. Así, el Fiscal en modo alguno justifica ni argumenta “peligrosidad social” alguna. Más aún, no argumenta en modo alguno su prisión provisional, salvo invocando el artículo 247 de la Ley de Procedimiento Penal:

CONSIDERANDO: Las facultades que concede el artículo 247 de la Ley de Procedimiento Penal es procedente disponer la medida cautelar que a continuación se dirá:

RESUELVO: Imponer a los acusados JOSE DANIEL FERRER GARCIA, FERNANDO GONZALEZ VAILLANT, JOSÉ PUPO CHAVECO y ROILAN SAGARRA FERRER la medida cautelar de PRISIÓN PROVISIONAL

El problema de este hecho, es que la invocación de tal artículo supone de forma ineludible el sometimiento a su enunciado y  la referencia entonces al artículo 252, donde se hace indispensable que “aparezcan motivos bastantes para suponer responsable penalmente del delito”. Pero, en este caso, el fiscal solo esgrime una declaración frente a tres personas. Ni siquiera indica el día 7 que alguna de las tres haya declarado su culpabilidad e inculpado a las otras, por lo que aquello que no figura en la acusación no existe, y por tanto todo se basa en la palabra de una persona frente a otras tres, y quizá, pruebas circunstanciales, no directas, de unas lesiones, pero no de la causa ni de la probabilidad del hecho. Por tanto, el fiscal, ante no tener ni argumentar en su auto “motivos bastantes para suponer responsable penalmente del delito”, debiera haber acudido al artículo 253, donde la medida cautelar de forma evidente no hubiera sido la prisión provisional, pues ésta sólo se justifica cuando existe “alarma social”,  que el delito de “lesiones” no sea de los que se cometen con frecuencia, y es un delito de los más frecuentes, y que el acusado pueda tenerse constancia de que quiera evadir la acción de la justicia, tres hechos que en los Fundamentos Jurídicos hemos demostrado no se cumple en grado alguno en este caso.

Párrafo 7: “Ferrer García se encuentra recluido actualmente en el establecimiento penitenciario “Aguadores”, en espera que se celebre la vista oral del juicio por el delito de lesiones que se le imputa.”  Respuesta de PD al respecto: nos agrada encontrar en un documento oficial, aún sea uno diplomático del ejecutivo, la primera afirmación formal de dónde se encuentra José Daniel Ferrer García. En ningún otro documento en poder de la familia, allegados o el actuante en esta denuncia, figura ni remotamente que la Prisión de Aguadores sea el emplazamiento de José Daniel Ferrer en estos momentos, ni que plantee seguridad de que así vaya a seguir siendo. Requerimos, por tanto, ya que el Poder Ejecutivo no es quien debe informar a los familiares sobre la situación jurídica y de detención de un acusado, sino el Poder Legislativo, que éste sea quien se comunique formalmente con la familia, por escrito, indicando todas las circunstancias que afectan a D. José Daniel Ferrer García.

Párrafo 8: “El Tribunal Provincial de Santiago de Cuba declaró Sin Lugar el recurso de Habeas Corpus interpuesto a favor de Ferrer García, luego de comprobar el cumplimiento de todas las garantías, los requerimientos y formalidades exigidos en la ley, así como el actuar diligente y conforme a Derecho de las autoridades actuantes al efectuar la detención.”  Respuesta de PD al respecto: de nuevo nos encontramos con una aseveración sin fondo, exenta de pruebas y alejada de toda realidad a la luz de las pruebas que sí ha presentado esta parte. Baste recordar que no existe un solo documento de “recibí” o cualquier prueba por la que tengamos constancia ninguno de los que actuamos en esta denuncia, sobre que la familia haya tenido el más mínimo conocimiento de dónde se encontró José Daniel Ferrer desde el día 1 hasta el día 4 de octubre, y tras dicha visita de 10 minutos, desde el día 4 de octubre hasta el día 7 de noviembre. Sólo con ese vacío de información y que los familiares no conocieran el paradero de Ferrer, además de que las autoridades no puedan demostrar en modo alguno que comunicaron el mismo, o que dichos familiares lo conocieron de alguna manera, se desmantela de modo flagrante esta vana y vacía afirmación. Si además añadimos las torturas, la falta de defensa, y tantas y tantas irregularidades sin fin violatorias de todos los derechos procesales, la afirmación podría tomarse como una afrenta, ante la seriedad del caso, por el Comité.

Párrafo 9: “Ferrer García disfruta de un estado de salud estable. Actualmente recibe la medicación necesaria para tratar la úlcera duodenal y la gastritis crónica que padece. Se le suministra además Captopril, tras haber sido diagnosticado con hipertensión arterial. Se le proveen las atenciones médicas de rigor, se miden sus parámetros clínicos de manera constante. Su tensión arterial es de 130/90 mm Hg, y los resultados de los análisis clínicos de sangre son normales.” Respuesta de PD al respecto: agradecemos a la Misión Permanente de Cuba ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra que confirme oficialmente lo que venimos declarando una y otra vez respecto al delicado estado de salud de D. José Daniel Ferrer García: úlcera duodenal, gastritis crónica e hipertensión arterial. Las mismas dolencias que dieron lugar a una licencia extrapenal por un delito muchísimo más grave en Cuba penado con 25 años de cárcel, es decir, ser contrarrevolucionario o, lo que en otros países se denomina, ser abiertamente y pacíficamente crítico con el sistema, en este caso suponen la privación de libertad en incomunicación, tortura, desaparición, ausencia de defensa legal, y prisión preventiva, mientras el delito de “lesiones” que argumenta el fiscal está penado tan sólo de 2 a cinco años en los casos más graves. Esto actúa contra una serie de preceptos que hemos indicado en las Fundamentos Jurídicos. Nos preocupa enormemente que las autoridades indiquen que su estado de salud es “estable”, en vez de “saludable”, “positivo”, y otros calificativos que no sean los que se aplican a enfermos que salen de un estado de gravedad crítico para pasar a un estado “estable”. Reiteramos que si no han indicado ningún buen diagnóstico sobre el estado de salud del preso, es porque se encuentra en unas condiciones paupérrimas, y la estabilidad en este momento sería altamente frágil y ponemos de relieve que la salud de D. José Daniel Ferrer es responsabilidad de sus carceleros y cualquier cosa que le suceda en prisión es de la responsabilidad del Estado y sus actuales dirigentes. José Daniel Ferrer fue visitado el día 7 durante 5 minutos, y éste fue el estado que su mujer, médico titulada y en ejercicio, encontró y describió:

Nelva Ismarays Ortega Tamayo, médica especialista en Medicina General Integral en Cuba, con número de registro 186670, y mujer de José Daniel Ferrer, ha hecho el siguiente diagnóstico médico de su estado mediante un breve examen ocular, corroborada por todos los testigos presentes, hijos de la víctima:

  • Ha perdido más de la mitad de su peso corporal.
  • Está encorvado y apenas pudo abrazarlos producto a que no posee casi fuerza muscular.
  • También ha perdido en buena medida la visión y la voz.
  • Tiene aspecto de un anciano muy enfermo.
  • Posee parte de la cara rayada, hematomas en la parte torácica, abdominal, en las extremidades superiores, inferiores y la espalda.
  • En la espalda tiene huellas de quemaduras por fricción y marcas de golpes con bastones.

Dado que le estaban suministrando aguas sucias y/o semi fecales, fétidas y pestilentes, para beber, y alimentos en mal estado que le causaban una aguda acidez a su ya agravada dolencia crónica de gastritis y úlcera, con la que ya entró en prisión, José Daniel contó a su familia que sostuvo una huelga de hambre –parte del tiempo también de sed- durante 25 días, que se inició el día 6 de octubre mientras se encontraba en la Unidad Provincial de Instrucción Penal de Santiago de Cuba.

Contó que, en ese estado, fue trasladado a la prisión Aguadores el día 9 de octubre y llevado a celda de castigo. En dicha prisión le propinaron una brutal golpiza y le vistieron con uniforme de preso común por la fuerza, algo que representa una trasgresión y humillación para un preso de conciencia y que jamás éstos aceptan. Rompió el uniforme en protesta. En 8 ocasiones han forzado a ponerle ropa de preso común y en 8 ocasiones se ha negado, a pesar de ser obligado por fuerza y golpes a vestirlo de aquella manera, finalmente manteniéndolo semidesnudo durante buena parte de los 30 días que ha permanecido en dicha prisión, negándose a proporcionarle otro tipo de vestimenta que no fuera la que le provocaría humillación.

Explicó que en la celda de castigo donde le mantienen ubicaron a un preso común llamado Israel Frómeta con un amplio historial criminal y agresivo, que le golpea con frecuencia, cada vez que alza la voz y protesta, o simplemente cuando demanda atención médica. El mismo preso le contó que tiene la orientación de las autoridades carcelarias, representadas por el Mayor Montoya, para matarlo. Dice también que este delincuente, Israel Frómeta, posee un arma blanca en la celda, con el beneplácito del oficial antes mencionado, y que amenaza constantemente con usarla en su contra.

Continuó diciendo que desde que fue detenido hasta hoy solo recibió atención médica el pasado domingo, sólo ante una situación crítica, y posteriormente sólo una pastilla antiácido en la tarde de ayer.

Pese a su extremo estado de salud, las torturas son sistemáticas y constantes:

  • Le golpean periódicamente.
  • Le mantienen semidesnudo en una celda húmeda y fría.
  • Le encadenan manos y pies.
  • Le arrastran causándole quemaduras por fricción.
  • Diariamente es ofendido y maltratado verbalmente.
  • Le repiten constantemente que no saldrá de allí vivo.
  • Le amenazaron con duplicar las torturas si contaba estas cosas a su familia durante la visita.

Por último, contó que, tras la huelga de hambre, le pasaron para un destacamento por 4 días (zona de reclusión habitual), donde pudo de forma secreta enviar la carta que hace poco fue publicada.

Actualmente se encuentra de nuevo en una celda de castigo.

Instantes antes de que le esposaran y se lo llevaran violentamente, con las pocas fuerzas físicas que le quedaban, en gesto de protesta, rasgó el uniforme que llevaba y le dijo con firmeza a su familia que desde ese momento reiniciaba su huelga de hambre. Expresó textualmente al llevárselo por la fuerza: “Libertad, Dignidad o Muerte”.

La gravedad de los hechos es de tal magnitud que un estado de salud “estable” no es en absoluto presentable para indicar sobre el caso actual. Llamamos la atención de que la acusación indicaba que no se le había atendido médicamente durante muchas semanas y, de nuevo, el Gobierno de Cuba acepta tácitamente esa afirmación, al poder y deber negarla, y probarla, y no hacerlo, pues en su escrito indica “Actualmente recibe la medicación necesaria…”. La denuncia no hablaba en futuro, hablaba sobre lo acontecido hasta la fecha de la denuncia. Volvemos a repetir que “Qui siluit quun loqui et decuit et protuit, consentire videtur”, es decir, que el gobierno no niega, cuando pudiera y debiera, que ha estado negando la atención médica al reo, tal y como él mismo dijo en las dos visitas (día 4 de octubre y día 7 de noviembre), por lo que debe asumir el Comité la aceptación tácita que supone el hecho, y su gravedad unida a la confirmación de sus graves dolencias. Dadas las circunstancias, si el reo no ha tenido atención médica ante tan graves dolencias durante un mes y medio, ¿qué tranquilidad y garantías ofrece la afirmación “actualmente recibe atención médica”? Ninguna. Exigimos garantías al respecto. A José Daniel Ferrer García lo han llevado a la muerte y es la acción del Comité la que lo ha evitado. El Comité puede seguir, y a la luz de los argumentos creemos debiera, y no debe ser problema para un Estado Parte del Convenio asumir, seguir actuando de notario sobre este aspecto para, en caso de que se haya dado esa circunstancia, salvaguardar la vida del reo mediante exigencias fehacientes que el gobierno de Cuba tenga que cumplir.

Párrafo 10: “La Misión Permanente de Cuba desea agregar que la información enviada al Comité no es objetiva ni fidedigna, no procede de fuentes pertinentes ni creíbles que actúen de buena fe. Está sustentada en acusaciones infundadas que sólo persiguen empañar y desvirtuar la ejecutoria del pueblo y gobierno cubanos en materia de promoción y protección de los derechos humanos, y que forman parte de campañas de manipulación política, organizadas y financiadas desde el exterior, con objetivos ajenos a la defensa de esos derechos.” Respuesta de PD al respecto: Prisoners Defenders (PD) actúa de pleno derecho en este procedimiento amparado por el Convenio y, por tanto, huelga hacer afirmaciones descalificatorias sobre nuestro papel. Las acusaciones, fundadas o no, deben refutarse con pruebas, no con descalificaciones ni afirmaciones vanales cuando la capacidad de la prueba obra toda en su poder: en su poder está el reo, los documentos de la causa, los procedimientos y todas las actuaciones… ¿Por qué, en vez de presentar pruebas, se realizan meras afirmaciones descalificatoras? Respecto a los fondos de Prisoners Defenders, esta organización se sustenta con fondos privados, provenientes de los ahorros de D. Javier Larrondo, quien no recibe ni un solo centavo o dólar de ningún gobierno en conflicto de intereses con Cuba, lo cual figurará en la memoria de la Asociación y es una dolosa realidad al mismo tiempo, pues ya nos gustaría, en efecto recibir ayudas para realizar una acción mucho más amplia en la labor de derechos humanos, no sólo en Cuba, sino en otros países donde regímenes, tanto de presuntas izquierdas como presuntas derechas, todas cortadas por el mismo patrón represivo y que no son ni lo uno ni lo otro, actúan en contra los derechos humanos que nosotros nos dedicamos a defender. Prisoners Defender no desvirtúa la ejecutoria del pueblo de Cuba en materia de derechos humanos. Respetamos y queremos profundamente, como españoles, al pueblo de Cuba, como primera premisa de actuación. Pero mezclar Pueblo con Gobierno, como si de un todo se tratase, es un concepto que en este caso es un par oxímoron, porque aclaramos y damos luz a la ejecutoria de un Gobierno que, violando dichos derechos, viola al pueblo de Cuba.

Párrafo 11: “Es falso que hayan buscado a Ferrer García en unidades policiales sin localizarlo u obtener acceso a información sobre su situación o paradero. El Ministerio del Interior de Cuba cuenta con registros automatizados en todos los centros de detención, unidades de policía y centros penitenciarios que recogen todos los detalles desde que una persona es detenida hasta que es puesta en libertad; y garantizan conocer la localización de cualquier persona detenida, en cualquier lugar del país.”  Respuesta de PD al respecto: no dudamos que el Ministerio del Interior cuente con dichos registros, lo que sí aseveramos es que, con todos los mencionados registros, no podrá el Ministerio del Interior probar que su familia haya tenido acceso a dicha información, porque no ha sido así. Si hubiera tenido acceso a dicha información, habría figurado un recibí de tal momento, y de nuevo el Gobierno de Cuba, con todas las pruebas en su haber, vuelve a fallar en la probatoria y menciona hechos que ni prueba ni sostiene en modo alguno. Siquiera menciona cuando y de qué manera la familia ha conocido el paradero de José Daniel Ferrer García. Y no lo hace porque no puede. La familia sólo ha podido ver al reo y conocer su paradero el día 4 de octubre y el día 7 de noviembre. El resto del tiempo, incluido hoy, salvo por las aseveraciones que se hacen en este documento, la familia no ha tenido constancia y sigue sin constancia documental de ningún aspecto relacionado con su paradero o situación legal y física.

Párrafo 12: “Las desapariciones forzadas o involuntarias constituyen un flagelo erradicado por la Revolución Cubana luego de su triunfo el 1° de enero de 1959. No existen en Cuba casos de esa naturaleza.”  Respuesta de PD al respecto: esto es, precisamente, lo que el Comité determinará para este caso concreto y, a tenor de las pruebas presentadas por ambas partes, parece poco probable que pueda dictaminarse como verdadero el párrafo 12 para este caso concreto y, si así fuera, quedaría invalidado por tanto para toda la historia moderna de Cuba. Más aún, si bien este caso haría falsa la afirmación indicada en el párrafo 12, el párrafo en sí no puede asumirse en grado alguno como sostenible sólo mediante el dictamen del caso que nos ocupa. Otra vez el gobierno hace manifestaciones de tipo político y general en un caso que es altamente técnico y concreto.

Párrafo 13: “José Daniel Ferrer, quien no ostenta vínculo laboral y mantiene una reprochable conducta que le vincula con elementos antisociales.”  Respuesta de PD al respecto: Analizando el Código Penal de Cuba, los elementos “antisociales” son aquellos que “perturban el orden de la comunidad” (artículos 72 a 84 del Código Penal de Cuba, por el cual los mencionados “elementos” pueden sufrir condenas de entre 1 a 4 años de privación de libertad por su “especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista”. Esta ley, que tenía su reflejo en el párrafo 42 del Código Penal del Tercer Reich de 1937, o en la Ley de “Estados Peligrosos y Medidas de Seguridad” de la dictadura de Franco en España, se califica por sí misma tras su lectura. Apelar a ella es todo un favor para desacreditar la credibilidad del interlocutor.  Respecto a que el gobierno indique de un ciudadano que mantiene una “reprochable conducta”, resulta del todo inapropiado para un gobierno que dice proteger al pueblo y permite la descalificación de sus ciudadanos públicamente en cuanto a algo tan suigéneris como la “conducta”, sin argumentar hechos delictivos que la encuadren en un patrón delictivo real, y no una simple conducta, algo realmente personal de los individuos. Creíamos que se estaba juzgando un delito, y no una conducta en este caso particular, pero, al encontrar que el argumento del gobierno es la conducta, éste mismo gobierno se delata con sus declaraciones en clara violación de los derechos humanos, es decir, por ejemplo y no sólo, el derecho a ser diferente o tener amistades sea quienes sean mientras el sujeto concreto no comenta ni oculte delitos punibles por la ley y en consonancia con los derechos humanos.

Párrafo 14: “Este ciudadano destaca por su actitud violenta, injuriosa y grosera. Entre 2013 y 2019 ha estado involucrado en numerosos hechos violentos cuyas víctimas fueron: Liudmila Cedeño Martínez (ex esposa); Prudencia Villalón Rades (de la autodenominada UNPACU); Ernesto Jiménez Rodríguez; Yusmila Reyna Ferrera (ex esposa golpeada en estado de gestación y delante de su hijo de 4 años de edad); Roberto Ayala Galindo (de la autodenominada UNPACU), Liettys Rachel Reyes Tur (ex esposa, golpeada en estado de gestación); e Yriades Hernández Aguilera (de la autodenominada UNPACU).”  Respuesta de PD al respecto: no se juzga a José Daniel Ferrer por ser injurioso o grosero. No resulta apropiado en esta causa, sobre la que se trata de proteger la seguridad de una persona que ha sido sometida a torturas, hablar sobre hechos que no son los que se tratan. Además, son una mera descalificación sin sentido ni base, y de lo que se conoce de José Daniel Ferrer en cientos de horas de grabación de vídeo y audio, no hemos encontrado ni una sola palabra grosera o injuriosa, sino todo lo contrario. Quizá pudiera el gobierno mostrar qué le parece injurioso o grosero como para llevarle a prisión incomunicado, y así comprenderíamos mejor la naturaleza de esta causa. Respecto a las víctimas que aduce el Gobierno, indicar que en el escaso tiempo que hemos tenido para responder, y no por el disponible por el Comité, sino por la necesidad de actuar en horas por la protección de la vida de José Daniel Ferrer, dos de las mencionadas personas, las únicas con las que esta defensa ha podido hablar, categóricamente han desmentido las acusaciones contra Ferrer, y más bien ponen las cosas en su lugar. Se pueden ver las declaraciones de Liettys Rachel Reyes Tur, y las declaraciones de Yusmila Reyna Ferrera. En el momento de enviar la respuesta, ante la imposibilidad de conectar con más de los mencionados, pero la rotundidad con la que las alegaciones del Gobierno se demuestran falsas, nos ha parecido suficiente descrédito a la defensa de sus argumentos, por otro lado circunstanciales y que no van a la raíz del asunto en cuestión. En cuanto conocemos, no nos consta que Liudmila Cedeño Martínez haya sido jamás esposa de José Daniel Ferrer.

Párrafo 15: “Además, le fueron aplicadas dos contravenciones por Desorden público.”  Respuesta de PD al respecto: contravenciones son infracciones que se pagan mediante multas. Espero que nunca les ocurra a los miembros de Prisoners Defenders que su gobierno saque a relucir sus multas de tráfico o de otros tipos para argumentar torturas, privación de libertad o violación de los más básicos derechos humanos. El argumento es inadmisible por parte de un Gobierno y desacredita todo lo que sostiene y su mismo sistema.

Párrafos 16 y 17: “Son falsas las alegaciones referidas a supuestas violaciones y ultrajes cometidos por las autoridades contra el ciudadano José Daniel Ferrer. Las autoridades cubanas, incluyendo las de seguridad y orden interior y sus agentes, están sujetas al estricto cumplimiento de la legalidad. En ningún caso tienen permitido amenazar, intimidar, maltratar o ultrajar en su dignidad y decoro a los ciudadanos. Si ello sucediere, existen los mecanismos para que la población denuncie tales hechos y sean tomadas las medidas correspondientes, tanto en el ámbito disciplinario interno de esos cuerpos de orden interior, como en el ámbito penal, si fuera el caso. No hay impunidad en Cuba, ni leyes o reglamentos que la amparen. El Gobierno de Cuba en su política interna y exterior pone en práctica el respeto a la integridad física y moral de las personas, en especial, a la defensa de los intereses legítimos de los ciudadanos, lo que permite asegurar que, en el país, excluyendo el territorio que ocupa ilegalmente la Base Naval de Estados Unidos en Guantánamo, no existen casos de desaparecidos, ni torturados, ni detenciones secretas, ni se cometen otras graves violaciones de los derechos humanos.”  Respuesta de PD al respecto: esto es precisamente lo que se debe demostrar por parte del Gobierno de Cuba, con hechos y pruebas, y no declarativamente. Nosotros sostenemos lo contrario y lo hemos argumentado con hechos y pruebas que el Comité podrá evaluar adecuadamente para tomar una decisión en este caso. En este particular, además, no se trata de la base de Guantánamo, sino de José Daniel Ferrer. Los casos que conozca el Gobierno de Cuba en la base naval de los Estados Unidos debe denunciarlos por el procedimiento que sea oportuno. Como hemos reiterado la mención a Estados Unidos no es apropiada en grado alguno en este procedimiento, pues Prisoners Defenders es una Asociación legal sin ánimo de lucro 100% española que se nutre del dinero de uno de sus socios y no recibe ningún tipo de ayuda, ni tiene colaboración mercantil o de ningún tipo con los Estados Unidos, país al que respetamos como democracia consolidada, sin hacer Prisoners Defenders consideraciones políticas más allá ni a favor ni en contra, pero donde incluso un Presidente puede ser juzgado, criticado, y también defendido y alabado por igual, sin que sus estructuras civiles se tambaleen en lo más mínimo y sin que nadie sufra torturas físicas con peligro para su vida por ello.

Párrafo 18: “Cuba cuenta con un ordenamiento jurídico que regula y ampara los derechos del individuo. En correspondencia con ello, la legislación cubana establece no sólo las garantías jurídicas básicas universalmente reconocidas relacionadas con la protección de los derechos humanos, sino que refrenda garantías materiales para el ejercicio real y efectivo de todos los derechos humanos, tanto civiles y políticos, como económicos, sociales y culturales.”  Respuesta de PD al respecto: recordamos al Gobierno de Cuba que revise el artículo 135 de su Código Penal, por el que establece penas de 8 años de cárcel a aquellos médicos que, tras terminar 3 años de misión civil en el extranjero, decide no regresar a Cuba. Igualmente recordamos revise la legislación del Código Penal sobre las penas de peligrosidad social predelictiva, por el que 8.000 de sus ciudadanos están privados de libertad de 1 a 4 años “para prevenir la comisión de delitos” (art. 76.1 del Código Penal cubano), debido al “comportamiento que observamos en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista” (art. 72 del Código Penal cubano). También recordamos al Gobierno de Cuba revise la Resolución N.168 del Ministerio de Comercio Exterior, “Reglamento disciplinario para los trabajadores civiles cubanos que prestan servicios en el exterior como colaboradores”, que tiene rango de Ley y donde se pueden leer entre otros a) las siguientes infracciones: “Participar en actos sociales sin autorización…, Salir el país donde preste los servicios sin autorización…, Permanecer más tiempo del autorizado en una localidad o provincia distinta de donde trabaja y reside…, Convivir con personas no autorizadas…, Sostener relaciones con nacionales o extranjeros cuya conducta no esté acorde con los principios y valores de la sociedad cubana…, Sostener vínculos con cualquiera con posiciones contrarias a la Revolución…, Sostener vínculos con cubanos que se aprovechasen de las misiones para salir de Cuba…, Sostener vínculos con cualquiera contrario a los principios que de un colaborador cubano en el exterior…, No informar a los superiores de los obsequios que reciba de parte de los nacionales o extranjeros…, Gestionar con nacionales o extranjeros invitaciones a sus familiares para visitar el país de misión…, Conducir medios de transporte sin estar expresamente autorizado para ello…., No informar con antelación suficiente de la intención de contraer matrimonio…, Obtener firmas a su favor de terceros a su favor ante un proceso disciplinar”, b) los siguientes deberes: “Regresar a Cuba al concluir su misión…, Informar al jefe inmediato superior de sus relaciones amorosas con nacionales o extranjeros, residentes o no en el país donde presta colaboración…, Pedir autorización para viajar a provincias o localidades distintas a las de su centro de trabajo”, y c) los siguientes derechos: “Aceptar, previa aprobación de los superiores, cualquier invitación de la población… Viajar a Cuba ante enfermedad grave o muerte del padre, la madre, hijos, hermanos o cónyuge, previa autorización de sus superiores y como vacaciones anticipadas.”

También sería preceptivo revisar lo que las Naciones Unidas han deliberado sobre el Decreto 349 regulador de las actividades artísticas en la isla, donde 4 Relatores Especiales indican que “Las normas contenidas en el Decreto 349 […], por lo tanto, entran en conflicto directo con las obligaciones de Cuba en virtud del derecho internacional de los derechos humanos con respecto a la libertad de expresión, la libertad artística y el derecho a participar en la vida cultural”, o que también preocupa a la ONU que “el Decreto otorgue a los inspectores autoridad absoluta para imponer sanciones basadas en sus opiniones personales. Además, dado que el órgano sancionador y el órgano que tramita las apelaciones contra esas sanciones es el mismo, también nos preocupa que no haya un proceso de apelación significativo e imparcial y, por lo tanto, no constituye un recurso (judicial) efectivo por parte de las autoridades judiciales, administrativas o legislativas competentes”.

No creemos necesario continuar demostrando que las leyes actuales de Cuba necesitan de amplias derogaciones y revisiones para poder realizar la afirmación que el Gobierno realiza sobre las mismas.

Fundamentos jurídicos sobre el auto del Fiscal

I. Sobre la invalidez de lo comunicado y el procedimiento

Planteado lo anterior nos trasladamos seguidamente a demostrar la ilegalidad del auto que impone medida cautelar de Prisión Provisional a José Daniel Ferrer, supuestamente dictado en fecha 7 de octubre de 2019 y notificado en ¿…? Como se puede apreciar no hay omisión: ¡realmente se desconoce la fecha de la diligencia esencial de notificación de la sindicada resolución.

Efectivamente el viernes 15 de noviembre de 2019, luego de 39 días, fue que obtuvieron los familiares del acusado copia de la supuesta resolución “fundada” que explica el por qué se le investiga y mantiene consecuentemente en estado de detención. Lo anterior quiere decir que el artículo 244 de la citada Ley de Procedimiento Penal vigente en Cuba, tardíamente se vino a verificar de alguna manera, y que exige en su disposición: “Al efectuarse la detención de alguna persona se extenderá de inmediato un acta en que se consignará la hora, fecha y motivo de la detención, así como cualquier otro particular que resulte de interés. El acta será firmada por el actuante y el detenido”.

Como se sabe, no poseen los familiares copia del Acta de Detención, sino copia del Auto que resuelve la medida cautelar de prisión preventiva contra José Daniel, la cual se realizó días después, presuntamente por el Fiscal. Siguiendo la lectura de la segunda parte del propio precepto de la Ley aparece la otra violación de la norma: el fiscal y el órgano de instrucción criminal y de investigaciones que llevan de la mano el asunto, olvidaron, a pesar de la instancia e insistencia del detenido y familiares a informar sobre el lugar en que se hallare el preso, así como facilitar la comunicación entre ellos en los plazos y en la forma establecida en las correspondientes disposiciones, estas circunstancias irregulares se mantienen hasta la actualidad, para asombro de quien observamos cómo la detención aún mantiene aislado e incomunicado a José Daniel Ferrer, de nuevo, desde el día 7 de noviembre, 12 días más.

Dicho esto, construimos seguidamente la siguiente relación. Si el Acta de Detención mencionada en el artículo citado anteriormente (modelo prestablecido de papel) exige que consten explicitados claramente datos como la hora, la fecha y la identidad de los actuantes así como la del investigado, por notificado, lo mismo tiene que ocurrir respecto a la diligencia de notificación de la mencionada resolución de encierro, habida cuenta de que es a partir de su plena validez, el momento de la notificación, que adquiere transparente eficacia ejecutoria y declarativa de derechos para todas las partes, así como obligaciones a observar.

El Título VIII de la propia Ley de Procedimiento Penal de Cuba, referido entre otras acciones a las notificaciones de resoluciones en materia penal, regula y coloca como mandato ineludible en el artículo 84 lo siguiente: “La notificación se efectúa entregando a la persona con quien debe entenderse copia literal autorizada de la resolución. La diligencia de notificación se firma por la persona con quien se entienda, y por la persona autorizada que la practique, dejándose constancia del día y hora en que se efectúe. En el supuesto de que la resolución sea susceptible de recurso, se hará constar que se hizo saber al notificado el derecho que le asiste para establecerlo y el término que tiene para ello.”

Si a José Daniel y familiares en fecha 7 de octubre o a más tardar, al día siguiente, se le hubiesen entregado copia de la resolución, luego de haberse efectuado la debida diligencia de notificación, conforme recoge los requisitos de Ley vistos anteriormente, sin dudas no se habría establecido jamás el Habeas Corpus, centrándose la acción jurídica en ese momento en el motivo de fondo de la Prisión Provisional. La respuesta del Habeas Corpus, además, hubiera de haber sido, ineludiblemente, el auto de prisión provisional de la fiscalía, un documento que entonces no existía y ahora, sorpresivamente, aparece con notorias deficiencias.

Ahora bien, ¿qué poseen en este instante José Daniel y familiares tardíamente a fecha 15 de noviembre, 45 días tras la detención? Copia de una resolución que demuestra exclusivamente que fue detenido arbitrariamente, primero, y enmendado pésimamente el error después, especialmente luego del procedimiento de Habeas Corpus y, por qué no, luego y a la vez de que el asunto estuviera dilucidándose sobre las mesas, paneles e instituciones internacionales entre otras por la exigencia a los Estados Parte del Convenio sobre las Desapariciones Forzosas sobre el respeto a derechos y garantías de acusados que son encarcelados como consecuencia de la barbarie y no de la correcta aplicación de la justicia penal.

El régimen plantea que se negó José Daniel Ferrer a firmar y reconocer la resolución que ahora se expone; sin embargo, la duda en su favor no ha sido destruida en nada con la mera entrega de un papel inverificable, pues no aparece en el cuerpo del auto expuesto que hoy poseen sus familiares ni en documento de diligencia de notificación aparte que se le tiene que anexar por orden y práctica rituaria de Ley, los siguientes aspectos medulares:

  • Firma de la persona autorizada que a practicar la notificación;
  • Constancia del día y hora en que se efectuó;
  • En el supuesto de que la resolución sea susceptible de recurso (como es el caso), se hará constar que se hizo saber al notificado el derecho que le asiste para establecerlo y el término que tiene para ello.

Más aún, el propio sistema judicial en la respuesta al recurso de Habeas Corpus indicaba que, en ausencia de la firma de José Daniel Ferrer, habían firmado, como es preceptivo en el sistema de procedimiento penal de Cuba, dos testigos de dicha negativa, para darle por notificado. Pues bien, nada de esto ha sido entregado, como es de obligación, con la entrega del auto de la fiscalía.

Planteadas las omisiones básicas anteriores, actualmente José Daniel y familiares no están transparente y legalmente enterados de nada seguro respecto a la detención que lo consume, habida cuenta, de que el espíritu de ese mismo Título VIII de la Ley de Procedimiento Penal se interpreta como que, ante la imposibilidad del actuante de entenderse directamente con la parte legitimada para recibir la resolución por cualquier circunstancia, existen preceptos en el artículo 85 que aquí han sido violados de raíz:

Las sentencias definitivas se notifican al Fiscal y al acusado o su Defensor. Cuando el acusado se halle privado de libertad por algún proceso, le será notificada a él. No obstante, si por cualquier circunstancia ello no fuere posible, dicha notificación se entenderá con su Defensor, quien actuará conforme a lo previsto en el Artículo 250. El término para la notificación será el de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que sea firmada la sentencia.” (art. 85 de la Ley de Procedimiento Penal, primer párrafo)

Igualmente el artículo 85 indica que el órgano actuante debía acudir a sus familiares, según se pude leer en el tercer párrafo de la norma que prevé el artículo 85 de la propia Ley, relativa en este caso para las sentencias, pero que no  se agota solamente en este tipo de resolución, máxime cuando el acusado está privado de libertad, incomunicado  de hecho y corresponde a los familiares allegados interesados gestionar por consiguiente, la designación de defensor según lo faculta el artículo 249 del comentado cuerpo legal:

Si por cualquier circunstancia o accidente no se encuentra a la persona que deba ser notificada al momento de cumplir este trámite, se hará constar por diligencia, y bastará en tal caso con la notificación hecha a un familiar allegado, mayor de 16 años de edad.” (art. 85 de la Ley de Procedimiento Penal, tercer párrafo)

El artículo 249 de la Ley de Procedimiento Penal indica a su vez alqo que nuevamente en este caso ha sido flagrantemente violado:

“Desde el momento en que se dicte la resolución decretando cualquiera de las medidas cautelares que autoriza esta Ley, el acusado será parte en el proceso y podrá proponer pruebas a su favor. El Defensor, a partir del momento procesal a que se refiere el párrafo anterior, podrá:

1. Establecer comunicación con su representado y entrevistarse con el mismo con la debida privacidad, si se hallare detenido;

2. examinar las actuaciones correspondientes al expediente de fase preparatoria, excepto en el caso a que se refiere el último párrafo del Artículo 247;

3. proponer pruebas y presentar documentos a favor de su representado;

4. solicitar la revocación o modificación de la medida cautelar impuesta a su representado.

Si el Instructor deniega la práctica de alguna prueba propuesta por el Defensor o la solicitud de revocación o modificación de la medida cautelar, se le notificará a éste, en el término de cinco días hábiles a partir de la presentación de la solicitud del Defensor, qnuien podrá recurrir en queja ante el Fiscal.”

Como es bien sabido, ninguno de estos preceptos se ha podido materializar aún, existiendo no solo una indefensión material sino técnica en el orden legal. Son claves en dicho precepto las palabras “Desde el momento en que se dicte la resolución”, porque si la resolución hubiera sido realizada el día 7 de octubre, como falsamente se nos quiere hacer creer, se habría incumplido con dicho artículo 249 desde el día 7 de octubre hasta la fecha. La realidad es que se ha incumplido toda la base del procedimiento penal, empezando porque el día 7 de octubre no existía la acusación fiscal que ahora se ha trasladado de forma irregular y carente de forma a sus familiares.

Por si fuera poco, el artículo 90 de la Ley de Procedimiento Penal, aun existiendo la diligencia de notificación plasmada en el cuerpo del auto o en documento que se realice aparte (lo que no existe hasta el momento presente), según la forma que se escoja y que son admitidas por la práctica judicial cubana sin discusión, afirma lo siguiente:

“Son nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen sin observar lo dispuesto en este Título.”

Por tanto, no habiéndose practicado aun correctamente o en su plenitud es inexistente la notificación, no solo José Daniel, sino el sistema completo en Cuba no está legalmente enterado sobre el por qué de la detención, manteniéndose inmovilizados de hecho los derechos de recurso y defensa que la misma Ley prevé a su favor.

Siendo trascendental la diligencia, no es válido tampoco que se afirme o pruebe sólo mediante testigos la realización de la diligencia, pues estos supuestos solamente se recogen en la norma para los casos de allanamientos legales de morada y jamás sobre aquellos actos que transgredan la libertad personal o derechos personalísimos a proteger. No cabe no distinguir en materia penal donde la ley distingue con claridad.

II. En cuanto a la Prisión Provisional

En cuanto a la Prisión Provisional, y los argumentos que prevé la Ley cubana para su válido reconocimiento en materia penal, podemos decir, reiterando una y otra vez sobre los mismos, los motivos por los que no se quiere en este caso sui generis querer comprender el espíritu que persigue el Título IV referido a La Detención y Aseguramiento del Imputado que aquí citamos:

ARTICULO 252.-Procede la prisión provisional, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1. Que conste de las actuaciones la existencia de un hecho que revista caracteres de delito;

2. Que aparezcan motivos bastantes para suponer responsable penalmente del delito al acusado, independientemente de la extensión y calidad de la prueba que se requiere para que el Tribunal pueda formar su convicción en el acto de dictar sentencia.

Visto el caso a examen, tenemos un probable o potencial delito, ahora bien, ¿están todos los motivos?, es decir, los bastantes, como para suponer su culpabilidad cuando: a) el hecho es un delito supuestamente ocurrido entre 4 personas, pero en una estancia siempre ocupada por muchas más, donde uno sólo de todos ellos, cuya imparcialidad es puesta en duda por su propia mujer el día 4 de octubre de forma pública, se convierte en denunciante de un hecho que está envuelto por la falta de pruebas esenciales; b) no se ha comprobado el dicho del encartado José Daniel conforme lo exige artículo 163, cual expresa: “Se permitirá al acusado manifestar cuanto tenga por conveniente en interés de su defensa y para la explicación de los hechos, y en vista de su dicho se ordenará la práctica de las diligencias conducentes a la comprobación de esas manifestaciones”

Lo anterior no solamente es una violación de forma, sino de fondo que le ha sido negada desde el comienzo hasta el presente, viéndose imposibilitado además de tener abogado defensor que lo ilustre en asesoría legal conforme se ha expuesto con anterioridad y que es preceptivo por Ley.

Así las cosas, cabe entonces en favor del reo la modificación inmediata de su condición hacia el estado de libertad, toda vez que, en el propio cuerpo legal y a continuación en el artículo 253 se aconseja el legislador al decir:

ARTICULO 253. No obstante, lo dispuesto en el Artículo anterior, puede decretarse cualquier otra de las medidas cautelares que establece esta Ley, de apreciarse en la persona del acusado buenos antecedentes personales y de conducta, y siempre que:

1. El delito que se le imputa no haya producido alarma;

2. el delito no sea de los que se cometen con frecuencia en el territorio de la respectiva provincia o municipio;

3. no existan elementos suficientes para estimar fundadamente que el acusado tratará de evadir la acción de la justicia.”

José Daniel Ferrer se encuentra en la base de la norma buenos antecedentes personales y de conducta, a menos que ser sujeto de conciencia o pensamiento distinto sea igual a tener una desajustada y peligrosa conducta social y moral, aspectos que así expresamente en la resolución del Fiscal se deben recoger de modo claro y que no están ni mencionados en ella; por tanto, al ser omiso en ello el auto, se da por hecho su adecuada conducta.

Cumple José Daniel con los otros 3 requisitos igualmente. En primer lugar, no puede producir alarma un delito que no ha sido comunicado, del que nada se conoce, ni que, en ningún medio de comunicación de Cuba, todos siendo oficiales, ha sido comunicado en modo alguno, y que la población no conoce, o no conoce la propia familia, ni organismos internacionales como la Unión Europea o el propio Comité de Desapariciones Forzosas. Las primeras comunicaciones que hubo al respecto llegaron cuando en el expediente en fase preparativa del Órgano Instructor ya estaba decretado el aseguramiento de José Daniel Ferrer. Las instituciones internacionales y los medios que pueden ser leídos dentro de la isla (recordemos que la mayoría están censurados por la intranet cubana) sólo publicaron cuando el aseguramiento estaba decidido y ejecutado. Por todo ello la prisión provisional, resulta muy evidente, ha sido decretada sin estado de alarma alguno, salvo para la propia familia, que dejó de verle desde el día 4 de octubre hasta el día 7 de noviembre sin tener noticias de su estado o paradero.

Tampoco de José Daniel Ferrer puede argumentarse que pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. José Daniel es nacional cubano y carece de capacidad para salir del país por estar impedido para ello, siendo además cierto y verdad que tiene actividad conocida, mujer y seis hijos. También es un hecho conocido, publico, y presente en su expediente carcelario y judicial que, tras serle ofrecida la libertad por medio de la expatriación forzosa a España en el año 2010, oferta realizada en conjunto entre la Iglesia Católica y los gobiernos de España y de Cuba, es decir, de público conocimiento, escogió voluntariamente seguir en territorio nacional. Igualmente, es púbico y notorio que cuando ha visitado el extranjero, en la única ocasión en que se le permitió en toda su vida, a pesar de recaer sobre él una licencia extrapenal que podía ser revocada en cualquier momento, volvió a su país de forma responsable para estar siempre a la disposición del órgano judicial correspondiente. Por todo ello, el argumento de potencial riesgo de fuga tendente a eludir la acción de la justicia no justificaría en ningún caso la medida cautelar impuesta contra José Daniel Ferrer.

Por otro lado, miles de personas cargados con antecedentes penales violentos en estos minutos caminan libres en Cuba, con fianza en efectivo u otra medida por igual delito de lesiones debido al ejercicio adecuado de la racionalidad, y el delito de lesiones es, en efecto, de los que se producen con frecuencia en el sistema penal cubano. La tipología fabricada, por tanto, no está ni siquiera bien elegida para deslegitimar el derecho de José Daniel Ferrer a su libertad mientras el proceso continúa.

Por todo ello, si no causó alarma, si José Daniel Ferrer no cumple ninguno de los requisitos, y además, el fiscal no se ha dignado a indicar el razonamiento que sí debía haber indicado en su auto ¿a qué se debe la prisión provisional si no puede haber más causas que las indicadas en la Ley?

III. Irregularidades adicionales en la aplicación penal

El artículo 495 de la Ley de Procedimiento Penal prevé con preferencia a cualquier otro tipo de institución jurídica penal que implique encierro para la persona, que se resuelvan a favor y en tiempo para las personas con sanciones pendientes de ejecución dicha situación legal.

Hay que recordar en este momento que José Daniel Ferrer se encuentra pendiente de cumplimiento de la sanción por “contrarrevolucionario”, una palabra que se usa en Cuba para lo que en cualquier otro país se denomina un “crítico abiertamente con el sistema de gobierno”, que le privó de 8 años de su vida y que fue suspendida no de forma definitiva, sino por medio de licencia extrapenal, en el año 2011, por el concurso de La Iglesia, España y el régimen de Cuba, argumentando en lo concreto los problemas de salud evidentes que presentaba el condenado.

En tal sentido, la norma plantea (art. 495, Ley de Procedimiento Penal): “Corresponde al Tribunal llamado a ejecutar la sentencia practicar la liquidación de la sanción, que sirve de base a las autoridades y funcionarios encargados de los establecimientos penitenciarios y otros centros en que haya de cumplirse para determinar la fecha de su extinción. De igual modo, practica las rectificaciones que procedan en los casos de interrupción del cumplimiento a virtud de circunstancias que así lo determinen. La facultad del Tribunal para ejecutar la sentencia comprende la de resolver las cuestiones e incidentes que se susciten en relación a su ejecución y excluye, por tanto, la de otra autoridad”.

Visto lo anterior, se pone de manifiesto contra José Daniel Ferrer otra irracionalidad que no encuentra lógica o coherencia en un sistema de Derecho. Extingue el acusado en este caso una sanción por delito muchísimo más grave, infinitamente (todo sea dicho, para las autoridades cubanas), que por el que se le pretende, ahora, empezar a juzgar. En tal sentido lo hace en libertad anticipada debido a sus reales padecimientos de salud, cuales lo hicieron incompatible con el régimen penitenciario donde extinguía, consecuentemente merecedor de una Licencia Extrapenal. Sin embargo, aquel criterio médico válido hasta el presente, pues nadie lo ha tachado de inválido, y que hasta el propio gobierno certifica los padecimientos que sufre el reo en la contestación a las Naciones Unidas, suficiente para evitar su encierro para aquella pena tan “grave”, evaluable cada cierto término según las exigencias del artículo 31 del Código Penal, parecen no importar en esta ocasión, obviando su propia legislación.

Evidentemente, no cabe más valoración jurídica que la que se extrae con obviedad: sobre José Daniel Ferrer se ha decidido un secuestro, un aislamiento a cualquier costo de la sociedad, pues en este minuto es constatable que José Daniel es un peligro únicamente para el sistema intimidatorio de gobernabilidad.

Campaña publicitaria de Cuba

Sorprendentemente Cuba ha emitido en su televisión una noticia de varios largos minutos en el que José Daniel Ferrer era el protagonista de sus acusaciones:
https://drive.google.com/open?id=1UslXnz1HSIjMjZ8dLpu1WkfPZ341kMyI

RESPUESTA DE CUBA EN NACIONES UNIDAS:
https://drive.google.com/open?id=1m0Zv_8KOXGgmcJ6kD6duVARHJaK0lJFW

Historial cronológico del caso


Sobre Cuban Prisoners Defenders

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