Presos políticos en Cuba: violación sistemática del derecho a beneficios penitenciarios

Prisoners Defenders

Análisis Jurídico de Prisoners Defenders, 23 de junio de 2021:

ANÁLISIS Y DICTAMEN BASADO EN LA LISTA DE PRESOS POLÍTICOS:

  • Tras el estudio de los Convictos de Conciencia existentes hasta el 1 de junio de 2021 en Cuba, el análisis demuestra que el régimen hace cumplir las arbitrarias condenas impuestas con negación extrema del derecho de valoración a excarcelación anticipada y cualesquiera otros beneficios penitenciarios. El estudio hace evidente que, en incumplimiento de leyes nacionales e internacionales, los reos políticos y de conciencia, al contrario que la población reclusa por delitos comunes, son sólo liberados tras cumplir la totalidad de la condena. Muy pocos casos son excarcelados, que no liberados, cuando han vencido casi la totalidad de las condenas. Cuando esto ocurre, éstos pocos casos cumplen sentencias con medidas domiciliares penales, con o sin trabajo forzoso y siempre con limitaciones de movimiento estrictas, y con cuya reversibilidad (revocación a prisión) las autoridades amenazan y advierten a los condenados para que éstos abandonen el activismo de conciencia.
  • A pesar de estar en prisión larguísimos meses, 24 Convictos de Conciencia (el 31%) están aún pendientes de juicio, internados en prisión provisional por falsos delitos con violación a la garantía del debido proceso y mediante manipulación policial de la prueba, y ninguna de esas medidas cautelares de prisión provisional ha sido dispuesta por un juez o tribunal. 9 (37,5%) de los 24 llevan en prisión provisional más de 180 días, 12 (50%) llevan en prisión provisional entre 30 y 180 días, y sólo 3 de los 24 se encuentran bajo la misma medida cautelar excepcional con menos de 30 días.
  • 27 Convictos de Conciencia, el 51% de los 53 encarcelados con sentencias firmes condenatorias se encuentran en estado grave de violación de sus derechos de libertad, pues han rebasado con creces tanto la mitad como las 2/3 partes del término de la condena, siendo que el término de 2/3 partes es el que fija el legislador cubano como última y más severa condición para valorarse en sede judicial la libertad condicional. Si analizamos el histórico de excarcelaciones al que Prisoners Defenders ha tenido acceso desde el 1 de junio de 2020 hasta el 31 de mayo de 2021, 49, vemos como la mayoría de los Convictos de Conciencia han cumplido íntegras sus condenas en prisión.
  • La totalidad de los Convictos de Conciencia son catalogados como “internos priorizados”, si bien sus falsos y fabricados delitos están entre los más comunes en Cuba. La causa de ello es la motivación política, por lo que les aplican las siglas CR (“ContraRevolucionario”) a su expediente, afectando gravemente a su discriminación y derechos.
  • Aún con la fabricación de condenas, a 7 de los 77 casos no pudieron imputarles acción o actitud delictiva alguna, sino predelictiva (cuatro de ellos) y a los restantes tres achacarles como delito el simple derecho a la pacífica manifestación (“Desórdenes Públicos”).
  • Otra anomalía del sistema penal cubano es que la figura del juez instructor fue eliminada tras el comienzo de la “revolución” por la figura del policía Instructor, por lo que la instrucción de la causa no la realiza un tercero, presuntamente imparcial, sino el propio organismo interesado en la acusación, y que por lo general es parte de los hechos, genera los testimonios entre sus cuadros, y conforma la acusación troncal de la causa.
  • Con respecto a las medidas de gracia penitenciaria, se están ejecutando violaciones flagrantes al derecho penal en Cuba, como 1) El Código Penal de Cuba en sus artículos 30.13, 58, 32 y 83; 2) La Constitución de Cuba, en sus artículos 42 y 43; 3) La Ley 83 o Ley de la Fiscalía General de la República, en su artículo 28; 4) El Reglamento del Sistema Penitenciario, arts. 64 y 65.
  • Con este proceder también se viola la legislación internacional, entre otros: 1) La Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 1, 2, 5, 7, 9, 10 y 18; 2) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 3, 7, 9 y 10; 3) Las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas, en sus arts. 6.1, 8, 31 y 32.1.

ÍNDICE DE CONTENIDOS

  1. NEGACIÓN EXTREMA DEL DERECHO A EXCARCELACIÓN ANTICIPADA Y OTROS BENEFICIOS PENITENCIARIOS
  2. DISCRIMINACIÓN POR CONCIENCIA EN EL SISTEMA PENITENCIARIO
  3. 80% PRESOS POR “DELITOS CONTRA LAS ADMINISTRACIÓN Y LA JURISDICCIÓN”
  4. EL 10% DE LOS PRESOS POLÍTICOS SON ACUSADOS DE HECHOS QUE NO SON SIQUIERA DELICTIVOS
  5. 24 CONVICTOS DE CONCIENCIA ESTÁN PENDIENTES DE JUICIO EN PRISIÓN SIN INTERVENCIÓN DE TRIBUNAL
  6. VIOLACIONES AL DERECHO NACIONAL E INTERNACIONAL
  7. SISTEMAS PENALES Y ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS QUE VIOLAN LAS CITADAS NORMAS

1. NEGACIÓN EXTREMA DEL DERECHO A EXCARCELACIÓN ANTICIPADA Y OTROS BENEFICIOS PENITENCIARIOS

Entre los Convictos de Conciencia, existe la práctica ilegal y extendida a todos los casos, y en todas las provincias (lo cual indica una política nacional centralizada en estos casos), de hacer cumplir las arbitrarias condenas impuestas con negación extrema del derecho de valoración a excarcelación anticipada y de otros beneficios penitenciarios.

Como castigo a sus motivaciones de conciencia y políticas, la mayoría de los reos sólo son liberados tras cumplir la totalidad de la condena, o son excarcelados con medidas coercitivas y sujetas a revocación, no liberados, cuando han vencido casi la totalidad de las condenas. Es por ello que se hace indispensable mantener la lista de los Condenados de Conciencia, pues su aparente estado de libertad, limitada o sujeta a trabajos forzados, no les exime de ser prisioneros del sistema penal cubano.

53 de los 77 están encarcelados con sentencias firmes condenatorias. A pesar de estar en prisión larguísimos meses, en 24 de los 77 casos no se ha celebrado siquiera juicio.

Es notorio destacar que 27 Convictos de Conciencia, el 51% de los 53 encarcelados con sentencias firmes condenatorias se encuentran en estado grave de violación de sus derechos de libertad. Los 27 rebasaron con creces tanto la mitad como las 2/3 partes del término de la condena arbitraria por las que se encuentran cumpliendo. Específicamente el término de 2/3 partes es el que fija el legislador cubano como última y más severa condición a cumplirse para valorarse en sede judicial la concesión del beneficio de libertad condicional. [1] Sobre éstos pondremos un foco de especial atención en los siguientes apartados.

Si analizamos el histórico de excarcelaciones al que Prisoners Defenders ha tenido acceso desde el 1 de junio de 2020 hasta el 31 de mayo de 2021, vemos como la mayoría de los Convictos y Condenados han cumplido íntegras sus condenas, 49 en estos 12 meses, las han cumplido en situación de reclusión carcelaria, incluido el reciente caso de Yasser Rivero Boni, [2] al que un error judicial en el Auto de condena conjunta le supuso estar más tiempo en prisión del que debía, si bien las autoridades blanquearon el error con la fabricación de un auto de “libertad condicional”.

Según variantes del Código Penal y cada caso, pueden ser excarcelados por libertad condicional, sustitución de la privación de libertad por otra que no implique internamiento, suspensión del trabajo correccional con internamiento o con la suspensión o modificación de la medida de seguridad predelictiva de internamiento. Los datos demuestran que no se valora en tiempo ninguna de las variantes jurídicas de excarcelación en materia de beneficios de libertad anticipada.

2. DISCRIMINACIÓN POR CONCIENCIA EN EL SISTEMA PENITENCIARIO

Como castigo legal son identificados los 77 presos por decisión discriminatoria del Ministro del Interior y de la alta dirección política del país (PCC o Partido Comunista) -previo criterio de los órganos de la Seguridad del Estado- como convictos de control y trato diferenciado por considerárseles individual y colectivamente como “Internos Priorizados”.

Esto queda definido en el Reglamento del Sistema Penitenciario en Cuba, en particular con especial claridad en el artículo 8, inciso L) y el artículo 20.2.  [3] La causa de la consideración discriminatoria señalada para el 100% resulta ser la motivación política o de conciencia, por lo que se les aplican las siglas CR (“ContraRevolucionario”) en su expediente, afectando ello gravemente a su discriminación y sus derechos. Se legitima legalmente, por medio del Reglamento del Sistema Penitenciario en Cuba, y en contra de toda legislación internacional, el trato desigual que reciben los Convictos de Conciencia, pues se les aplican un conjunto de condiciones que afectan a los derechos dentro del sistema carcelario.

3. 80% PRESOS POR “DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN Y LA JURISDICCIÓN”

Los delitos por los que se criminalizó a 61 (80%) de los 77 Convictos de Conciencia condenados o pendientes de juicio se encuentran tipificados en el Título II del Código Penal, denominado: “Delitos contra las Administración y la Jurisdicción”. [4]

La Seguridad del Estado imposibilitada en la mayoría de los casos de fabricar delitos comunes, se deciden por la provocación policial selectiva y organizada como método para la creación de delitos. Consecuentemente, dan seguimiento y continuidad a la construcción falsa, injustificada o excesiva de estos hechos. Son víctimas del falso desacato, la resistencia, la desobediencia, el atentado y el impago de multas los miembros de la sociedad civil independiente cubana que exige cambios, derechos y libertades fundamentales.

El uso mayoritario de este título del Código Penal tiene su origen en que la acusación y testigos pueden ser todos miembros del Ministerio del Interior y la Seguridad del Estado, lo que hace muy sencilla su fabricación en la fase de instrucción, con un instructor que en Cuba es policial, y la fiscalía.

Luego de los pasos iniciales acusatorios fraudulentos, llevados a cabo por decisión del Ministerio del Interior, legitiman más tarde la injusticia y violación de derechos humanos los tribunales, procesando a los acusados con evidentes violaciones de la Garantía del Debido Proceso.

Los delitos contra la administración y la jurisdicción se califican y condenan indebidamente por el sistema judicial cubano con incumplimiento pleno del espíritu de su propia Ley Penal y jurisprudencia. Inobservan los tribunales en este caso la bibliografía oficial puesta al servicio de consulta de jueces, abogados y fiscales en la ONBC denominada “Código Penal Cubano”, [5] y anulan la jurisprudencia certera que se observa en boletines diversos editados por el Tribunal Supremo Popular. [6] Estos documentos técnicos/profesionales y sentencias del máximo órgano judicial referenciados categóricamente advierten que cuando existe provocación del agente policial, ilegalidad o exceso en su actuación no existe delito alguno de atentado, resistencia, desacato, desobediencia y otros como los señalados. La anterior afirmación obliga al Estado a sobreseer las actuaciones y a los tribunales absolver.

En Cuba, no obstante, no existe independencia para la justicia. Todos los cuadros y funcionarios decisores de la fiscalía y los tribunales están controlados políticamente por la dirección del Partido Comunista y los órganos de seguridad creados al efecto por las disposiciones Decreto Ley 13 de 2020 de Consejo de Estado y Decreto Presidencial 208 de 2021 de Presidente de la República. Estas normativas actualizan el sistema de Trabajo con los Cuadros del Estado y del Gobierno y sus Reservas.

Con tales disposiciones se traspasó de manos de Raúl Castro al actual presidente Díaz Canel parte del control político que históricamente ha existido sobre la conducta de los decisores fundamentales del país, obligados a comportarse bajo las reglas de un estructurado comportamiento que asegure tranquilidad al orden político. Particularmente el artículo 145 del Reglamento dispone: “El control, como actividad informativa, se realiza con el fin de reflejar en documentos oficiales, los datos necesarios de carácter personal, laboral, político, social y de otra índole sobre los cuadros; se confecciona, conduce y actualiza por el Órgano de Cuadros correspondiente.”

Y el Decreto/Ley 13 de 2020 determina en los artículos 50 que: “El Sistema de Control e Información de los Cuadros está formado por un conjunto organizado de personas, procesos y recursos, incluyendo la información y las tecnologías asociadas, que sirven de soporte informativo y vía de enlace, para satisfacer las necesidades de información para la toma de decisiones sobre los cuadros.”

El artículo 51 de la misma Ley indica: “El Sistema de Control e Información de los Cuadros tiene como objetivos los siguientes: a) Recoger y controlar de forma organizada y sistemática la información individual sobre los cuadros y sus reservas, así como las estadísticas resultantes de la aplicación del Sistema de Trabajo con los Cuadros; y b) suministrar información oportuna y confiable respecto al estado de aplicación del Sistema de Trabajo con los Cuadros para adoptar las decisiones que correspondan sobre los cuadros y sus reservas.”

4. EL 10% DE LOS PRESOS POLÍTICOS SON ACUSADOS DE HECHOS QUE NO SON SIQUIERA DELICTIVOS

7 de los 77 Convictos de Conciencia fueron acusados de conductas individuales que para nada pueden ser consideras como delitos ni como hechos condenables. Se trata de 4 por falsa conducta antisocial pre-delictiva y 3 por ejercitar el derecho a la pacífica manifestación. Estos últimos fueron acusados por el delito de desórdenes públicos en un país donde no existe ley que regule y acepte el derecho de libre expresión y manifestación, lo que impide ejercer este derecho con seguridad o certeza jurídica, y por ende la represión arbitraria.

5. 24 CONVICTOS DE CONCIENCIA ESTÁN PENDIENTES DE JUICIO EN PRISIÓN SIN INTERVENCIÓN DE TRIBUNAL

Según la documental recogida por Prisoners Defenders, están pendientes de juicios, internados en prisión por falsos delitos, con violación a la garantía del debido proceso y mediante manipulación policial de la prueba 24 Convictos de Conciencia (31% del total).

5.1. Imposición de medidas cautelares arbitrarias y sin control judicial previo

Ninguna de las medidas cautelares de prisión provisional ha sido dispuesta por un juez o tribunal, siendo ello una insuficiencia exprofeso de la actual ley de proceso penal. Todas en su conjunto han sido coordinadas entre la Seguridad del Estado y el Ministerio Fiscal. El órgano judicial entra a considerar su pertinencia sólo tras el fin de la investigación, lo cual deja en manos del ministerio fiscal y la policía plena disposición de los acusados durante períodos que pueden superar los seis meses de prisión, casos en los que es imperativa la orden del Fiscal General de la República, que de nuevo no duda, en causas que no tienen interés penal alguno, en confirmar los confinamientos como si casos de Estado se tratara, sin que juez alguno intervenga ni pueda siquiera intervenir revisar el caso.

5.2 Las medidas cautelares como forma anticipada de cumplimiento de sanción sin intervención de la judicatura

Es relevante concluir que 9 (37,5%) de los 24 Convictos sin condena llevan en prisión provisional más de 180 días, 12 (50%) de 24 llevan en prisión provisional entre 30 y 180 días, y sólo 3 de 24 se encuentran bajo la misma medida cautelar excepcional con menos de 30 días.

Tales datos son completamente irregulares y para aquellos que se encuentran en fase de instrucción violan el artículo 107 de la actual Ley de Procedimiento Penal, cual establece que el policía Instructor practica las acciones de instrucción y demás diligencias de la fase preparatoria en el más breve plazo posible y que el término no debe exceder de 60 días.

Otra anomalía del sistema penal cubano es que la figura del juez instructor fue eliminada tras el comienzo de la “Revolución” por la figura del policía Instructor, por lo que la instrucción de la causa no la realiza un tercero, presuntamente imparcial, sino el propio organismo interesado en la acusación, y que por lo general es parte de los hechos, genera los testimonios entre sus cuadros, y conforma la acusación troncal de la causa.

Los tribunales no sólo no participan de estas sanciones de prisión provisional: no se pueden inmiscuir. La figura del Juez de Ejecución existente en Cuba controla al sancionado sólo en condiciones de libertad limitada. El sistema de tribunales cubano no tiene estructura ni autoridad legal para inmiscuirse de oficio en las cuestiones asociadas al trato de los presos y al respeto a sus derechos. Está desligado exprofeso, entonces, de facultades de control en la fase investigativa tanto como también de facultades de control de las sanciones y medidas que impliquen la privación de libertad.

El término de 60 días para la instrucción, conforme la misma Ley, puede prorrogarse hasta ampliarse a los 6 meses o 180 días contados a partir de la fecha de la resolución de inicio del expediente, teniendo el Instructor que entregarlo al Fiscal en las condiciones en que éste se encuentre. Las prórrogas concedidas a partir de los 60 días serán informadas al Fiscal cuando existan acusados sujetos a prisión provisional a los efectos de que éste valore si mantiene o no esa medida cautelar. Su ratificación y dilación fuera de los 180 días deben ser informados y ratificados por el Fiscal General del Estado.

No nos consta que ninguno de los 9 Convictos de Conciencia acusados pendientes juicio tras más de 180 días tiene la justificante del Fiscal General, ni las razones del porqué se le mantiene en prisión provisional.

6. VIOLACIONES AL DERECHO NACIONAL E INTERNACIONAL

Con motivo del trato antijurídico, discriminante, degradante e inhumano que reciben, señalado en los cuatro puntos anteriores se concluye categóricamente entonces que: existe la tendencia manifiesta de anular los derechos de excarcelación anticipada que establece la legislación penal a esta masa especial de acusados y reclusos por motivaciones exclusivamente políticas.

En paralelo se anulan también derechos dispuestos en la reglamentación carcelaria y en el derecho internacional. [7] Especialmente los previstos a favor de los beneficios de progresión interna para la libertad anticipada, siendo ilegal que sufran acciones procesales fraudulentas y de discriminación por motivos de persecución de conciencia.

Al efecto cabe mencionar que Cuba es uno de los 47 Estados que integran el Consejo de Derechos Humanos de la ONU y que 4 de los 53 condenados que se analizan en este dictamen han sido apoyados por la CIDH, y por el Grupo de Trabajo Sobre la Detención Arbitraria de la ONU como presos que han recibido detenciones y condenas arbitrarias. Han sido amparados por tales pronunciamientos, entre los 77 Convictos de Conciencia: Iván Amaro Hidalgo, Yandier García Labrada, Aymara Nieto Muñoz y Denis Solís González, prueba manifiesta de la desobediencia de Cuba ante las opiniones y consideraciones jurídicas de organismos internacionales.

Recordemos que estos pronunciamientos no son sistemáticos y que ni Naciones Unidas ni la Comisión Interamericana de Derechos Humanos revisan de oficio las detenciones arbitrarias y procesos de injusticia, sino sólo contados casos que son denunciados de parte cumpliendo todos los requisitos de información, y que además dichos organismos consideran estudiar. La falta de entrega de la documentación judicial completa a los reos (en muchos casos no se entrega un solo papel válido para la defensa) hacen complejísimas las denuncias, que es muy habitual que se sostengan en muchos casos con todo tipo de documentación probatoria alternativa.

6.1. Violaciones del Código Penal de Cuba

6.1.1. Artículo 58 del Código Penal (Libertad Condicional)[8]

1) Contra 21 Convictos de Conciencia que sobrepasaron el cumplimiento de las 2/3 parte de la arbitraria sanción de privación de libertad impuesta.

Ha ocurrido este hecho en los casos de: Emeregildo Duvergel Delis, Denis Solís González, Raudel Arias Valerino, George Ramírez Rodríguez, Iván Amaro Hidalgo, Abdel Kader Diop Santo-Suárez, Armando Trujillo González, Carlos Manuel Arocha del Risco, Felipe Martín Campanioni, Virgilio Mantilla Arango, Aymara Nieto Muñoz, Alberto Valle Pérez, Osmani Mendoza Ferriol, Reinerio Rafael Briñones Rosabal, Maykel Mediaceja Ramos, Yordanys Labrada Téllez, Laudelino Rodríguez Mendoza, Alien Muchulí Montoya, Héctor López Pérez, y Yosvany Sánchez Valenciano.

2) Contra 1 Convicto de Conciencia por ser sancionado sin evidencia legal certera de que poseía antecedentes penales, obligado como mínimo a ser valorados desde que sobrepasó el cumplimiento de la mitad de la condena. Ha ocurrido este hecho en el caso de Manuel de Jesús Rodríguez García.

3) Tratándose de presos que han sido criminalizados por conductas políticas que nunca debieron considerarse ni tratarse como delitos, 27 debieron y pueden aun ser excarcelados de inmediato si existiere en el Gobierno de Cuba una voluntad coherente con el reclamo internacional de justicia y de respeto por los derechos humanos, pero aún por su propia Ley, pues al amparo del apartado 2 del artículo 58 del Código Penal debían haber sido ya todos excarcelados.[9]

6.1.2. Artículo 30, apartado 13 del Código Penal. (Sustitución de Privación de Libertad por otra condena que no conlleve prisión efectiva)

En forma subsidiaria o alternativa más humana, el artículo 30 del Código Penal en su apartado 13 dispone en favor de presos que extingan condenas iguales o inferiores a 5 años de prisión la siguiente posibilidad de derechos de excarcelación:

“El tribunal, a solicitud del órgano correspondiente del Ministerio del Interior y oído el parecer del fiscal, puede, durante el término del cumplimiento de la sanción de privación temporal de libertad que haya impuesto, sustituirla por alguna de las sanciones subsidiarias previstas en el artículo 32, 33 y 34, por el término que al sancionado le reste de la privación de libertad inicialmente aplicada…”

Los requisitos que expuso el legislador no han sido evaluados para muchos de los antes mencionados, pero específicamente tampoco para 2 de los Convictos de Conciencia que extinguen sanción cuya liberación por esta variante es especialmente pertinente. La inobservancia en este caso ha afectado derechos de libertad pertenecientes a Osvaldo Rodríguez Acosta y a Carlos Manuel Figueroa Álvarez.

6.1.3. Artículo 32, apartado 6 del Código Penal. (Suspensión de ejecución de Sanción de Trabajo Forzado en Campamento del Ministerio del Interior por otra que implica cumplimiento de condena en el seno de la comunidad).

Este tipo de beneficio de libertad anticipada se le otorga a sancionados con la pena denominada Trabajo Correccional con Internamiento y se puede valorar por el tribunal en cualquier momento de su cumplimiento. Es decir, la libertad no está sujeta a condiciones previas de términos o plazos de extinción.

En este caso está siendo severamente afectado 1 Convicto de Conciencia: Abdel Kader Diop Santo-Suárez.

Particularmente la norma plantea: “Si el sancionado a trabajo correccional con internamiento, cumple satisfactoriamente con sus obligaciones, el tribunal podrá en cualquier momento suspender el cumplimiento de la sanción, previa solicitud de los órganos competentes del Ministerio del Interior.”

Cumple satisfactoriamente con sus obligaciones” el convicto que se mantenga en las labores de trabajo forzado dentro del Campamento. Una prueba irrefutable de que ha cumplido con sus obligaciones y la medida le aplica es que el incumplimiento de los deberes que allí se les imponen implicarían el acto de revocación y el ingreso a un sistema de cárcel cerrada de mayor rigor, lo que no ha sucedido en este caso.

6.1.4. Artículo 83, del Código Penal. (Suspensión de ejecución de medida se seguridad predelictiva de internamiento que determina el Ministerio del Interior por otra que implique cumplimiento de medida en el seno de la comunidad).

Este tipo de beneficio de libertad anticipada se le otorga a los asegurados por conducta antisocial que recibieron como pena la medida de seguridad predelictiva denominada “internamiento en centro especializado de estudio o trabajo que determine el ministerio del Interior”. Al igual que el beneficio anterior, se puede valorar por el tribunal en cualquier momento de su cumplimiento. Es decir, la libertad no está sujeta a condiciones previas de términos o plazos de extinción.

En este caso están siendo severamente afectados 3 Convictos de Conciencia: Orlando Triana González, Delvis Sardiñas Mora y Yulisney Richard Viel.

Particularmente la norma plantea que “El tribunal, en cualquier momento del curso de la ejecución de la medida de seguridad predelictiva, puede cambiar la clase o la duración de ésta, o suspenderla, a instancia del órgano encargado de su ejecución o de oficio. En este último caso, el tribunal solicitará informe de dicho órgano ejecutor.”

6.2. Violaciones de la Constitución y de la Ley 83, o Ley de la Fiscalía General de la República. [10]

De modo particular, se demuestra que los fiscales que atienden la legalidad dentro de establecimientos penitenciarios permiten que los reeducadores y directores de cárceles no eleven en el término de ley los correspondientes criterios sobre cada uno de los Convictos de Conciencia que reciben tratamiento discriminatorio y desigual. 

Esta negativa actitud impide que las salas de justicia penal a cargo de evaluar la libertad anticipada de los Convictos de Conciencia conozcan siquiera del asunto. Consecuentemente están condenados entonces al cumplimiento completo de la pena en situación de prisión.

Como en derecho y justicia corresponde, no puede incumplir la Fiscalía General con funciones de legalidad que son de preceptivo cumplimiento. El artículo 28 de la Ley 83 establece: “Los órganos de la Fiscalía General de la República están facultados para realizar inspecciones, con el fin de comprobar el cumplimiento de la legalidad en los establecimientos penitenciarios, centros de reclusión de asegurados, centros correccionales, unidades en que se cumpla la prisión provisional de acusados y cualquier otro centro de reclusión, internamiento o detención.”

Particularmente incumplen exprofeso con funciones elementales y básicas como las que siguen bajo criterios arbitrarios, inexistentes o de tipo ideológico: “a) examinar los documentos y expedientes de cualquier detenido acusado, sancionado o asegurado; c) comprobar el cumplimiento y legalidad de las órdenes y disposiciones dictadas por el órgano o autoridad correspondiente”, esto implica denunciar normativas jurídicas de inferior rango que se oponga a la Constitución y a leyes según el inciso f) del mismo artículo 28, “d) entrevistar detenidos, acusados en prisión provisional, sancionados o asegurados, con el objetivo de conocerse de sus denuncias, trato e inquietudes; e) realizar las verificaciones que procedan; g) emitir resolución para que se restablezca la legalidad quebrantada”, esto implica dar órdenes para que se eleven informes sobre libertad anticipada e incluso conceder en directo la libertad si entendiera que el Convicto de Conciencia está en situación de prisión ilegal; y “h), examinar los documentos que acrediten el derecho a la concesión de libertad a detenidos, acusados. sancionados o asegurados, así como estudiar y dictaminar los casos en que pudiera concederse la libertad condicional …”

En materia de jerarquía normativa, estas disposiciones corresponden a una Ley, por tanto, sus dictados generales para todas las categorías de sancionados respetan y hacen observar el principio de igualdad ante la Ley, enunciado pero incumplido, en los artículos 42 y 44 de la Constitución:

“ARTÍCULO 42. Todas las personas son iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de … condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana. La violación del principio de igualdad está proscrita y es sancionada por la ley.

ARTÍCULO 44. El Estado crea las condiciones para garantizar la igualdad de sus ciudadanos. Educa a las personas … en el respeto a este principio. El Estado hace efectivo este derecho con … leyes para potenciar la inclusión social y la salvaguarda de los derechos de las personas cuya condición lo requieran.”

Por consiguiente, no pueden ser blanco de restricciones en su alcance aquellos derechos de los reos, ni las obligaciones institucionales por una orden militar y política, como resultan ser aquellas normas que contiene la Orden No. 7 del Viceministro Primero del Interior o Reglamento del Sistema Penitenciario en Cuba. Sin dudas, el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios como disposición jurídica debe urgentemente ser declarada como cuerpo normativo inconstitucional por el contenido discriminativo y lesionador de la dignidad humana. También son inconstitucionales las omisiones y actos que cometen los fiscales en su accionar por órdenes del jerárquico poder superior.

6.3. La Orden No. 7 del Viceministro Primero del Interior o Reglamento del Sistema Penitenciario en Cuba es discriminatoria por motivaciones políticas y legitima inconstitucionalmente el trato desigual ante la Ley.

El Reglamento del Sistema Penitenciario concentra en manos del jefe de la Dirección de Establecimientos Penitenciarios, cargo subordinado directo del ministro del Interior, la facultad de promover el paso de los reclusos catalogados como Internos Priorizados del régimen de máxima severidad al de mínima, así como de fundamentar los criterios para otorgar el beneficio de excarcelación anticipada según reglas escritas en el artículo 56 y de modo específico en el artículo 53.[11]

Para estos tipos de reclusos, calificársele como reos Priorizados por su posición política es caer en la validación de un requisito ilegal. La libertad de pensamiento no puede constreñirse ni castigarse en tanto no signifique real delito. Menos puede forzárseles a que modifiquen su conducta y rectifiquen sus actitudes en esta dimensión. Es decir, ilegalmente a los Convictos de Conciencia se les evalúa constantemente el arrepentimiento político y se les exige el alineamiento a la ideología instituida en el artículo 4 de la Constitución. Por ello a los Convictos de Conciencia se les niegan en forma de castigo los derechos básicos e inalienables regulados en el artículo 64, así como los beneficios previstos en el artículo 65 consistentes en:

a) rebaja de hasta 60 días por año efectivo de cumplimiento de la sanción;

b) Rebaja adicional de sesenta días del término de la sanción por excepcional conducta;

c) promoción en régimen desde el más severo hasta el de mínimo rigor; y,

d) a recibir el beneficio de cualquier tipo de excarcelación anticipada que prevé la legislación penal como se demuestra en esta denuncia, previa investigación.

6.4. Algunas violaciones flagrantes al Derecho Internacional

6.4.1. Violaciones de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

El proceder descrito viola numerosos artículos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:

  • , que establecen el principio de igualdad en dignidad y derechos y la igualdad ante la Ley. También el artículo 2, que sanciona a aquellos países y gobiernos que discriminen y traten diferentes a personas por la condición política.
  • , refiere que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
  • , pues los presos al no existir un procedimiento de reclamación elaborado en su favor para resolver sus controversias, se ven obligados a denunciar las violaciones por vías alternativas que no son eficaces en la mayoría de los casos.
  • , pues al no ser escuchados por autoridad y en proceso garantista debido a sus posiciones políticas independientes, sufren condenas arbitrarias y padecen de cumplimientos excesivos, degradantes de la condición humana y arbitrarios.

6.4.2. Violaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

El proceder descrito viola numerosos artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

  • , referente al compromiso de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
  • , sobre que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni sometido a detención o prisión arbitrarias.
  • , que refieren que “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, siendo la única causa de separación y de trato diferenciado admitida la de los procesados de los sancionados por sentencias firmes, así como aquellos que se conciban como menores de edad. En este Pacto no existe la discriminación por razones políticas. El Artículo 10.3 define que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.

6.4.3. Violaciones de las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos”

Éstas fueron adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

El Gobierno de Cuba viola el “Principio fundamental artículo 6.1) Las reglas que siguen deben ser aplicadas imparcialmente. No se debe hacer diferencias de trato fundadas en prejuicios, principalmente de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera.

El Gobierno de Cuba viola las causales establecidas para la Separación de categorías, art. 8. El interés político no se encuentra dentro de los tipos de categorías para el trato a los reclusos.

El Gobierno de Cuba viola lo concerniente al principio de Disciplina y sanciones, lo dispuesto en los artículos 31 y 32.1, relativo a que las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias. Este tipo de prácticas son condenables aun cuando el régimen disciplinario interno no las tenga recogidas como formas de castigo dentro de la legislación. Esta misma prohibición será aplicable a cualquier otra sanción que pueda perjudicar la salud física o mental del recluso.

Negar e impedir la progresión de los Convictos de Conciencia hacia fases que impliquen menos rigor carcelario y la valoración de la libertad anticipada, se catalogan por Resoluciones condenatorias de la ONU como acto de Estado cruel, inhumano o degradante o como medios de coerción de naturaleza ilegal.

La negación frecuente de contactos con el mundo exterior, siendo un derecho masivamente negado, también es considerado un trato cruel. Se usa contra los Convictos de Conciencia para evitar señales de golpizas, patentar castigos o evitar que instrumente una queja o una denuncia mediante terceros sobre violaciones que ocurren en el centro donde cumple sanción o prisión provisional. De esta forma se incumple también el deber conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad.

Se prohíbe, además, agravar los sufrimientos inherentes a la situación extrema que implica estar privado de libertad, aspecto negativo que cobra valor alarmante si se tiene en cuenta la condición de inocente en ellos por no haber cometido en plano real hecho delictivo que ameritase el proceso ni la sanción.

El Gobierno de Cuba viola lo concerniente al principio de Inspección. La Fiscalía siendo un órgano parcializado con los más sagrados intereses políticos, de Estado y Gobierno cubanos no es ni puede ser calificado como “Inspectores calificados”. Se ha demostrado su incompetencia funcional en esta materia por los argumentos antes relacionados. Y, particularmente el inciso b) del artículo 7 de la Ley 83 o Ley que rige su organización y funciones ya analizada, establece como objetivo fundamental, promover sanciones contra personas que afecten intereses políticos instituidos.

Los fiscales sin dudas, inobservan la regla de exigir un tratamiento adecuado. Sus omisiones recalcan el hecho de la exclusión de los reclusos de la sociedad, promoviendo mediante el cumplimiento pleno o mayoritario de las sanciones que el Convicto de Conciencia no continúa formando parte de ella o del escenario político y de libertad a la que pertenece. Es decir, es un disidente, activista, periodista independiente, artista, intelectual o contestatario menos en libertad.

7. SISTEMAS PENALES Y ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS QUE VIOLAN LAS CITADAS NORMAS

Sólo entre los 77 Convictos de Conciencia, muy repartidos geográficamente, existen 27 que debieron y pueden aun ser excarcelados, y con su examen vemos un patrón de violaciones de beneficios penitenciarios verificados en 11 distintas provincias de Cuba y 21 centros penitenciarios, por lo que se constata un mal endémico nacional y sistemático. Esta sistemática nacional tiene su génesis en que las violaciones se comenten a partir de órdenes y directrices de la Seguridad del Estado y el Partido en el poder desde La Habana. Los análisis de estos 27 casos se exponen a continuación.

7.1. Pinar del Río

Prisión Kilo 5 y Medio:

  1. Emeregildo Duvergel Delis. Se encuentra detenido desde el 30/11/2016. Fue sancionado arbitrariamente a 4 años de prisión por el falso delito de atentado. Se desconoce la legitimidad legal de alguna otra causa o sentencia penal que se le haya conjuntado por la negación de acceso a la causa e incidentes, accionar que, de haberse realizado, aconteció de espalda a sus familiares y allegados. Ha cumplido desde su ingreso a prisión por esta causa mucho más del total la condena impuesta, en este caso más de 4 años y 6 meses. Esta situación nos fuerza concluir alternativamente dos variantes: a) está preso ilegal o b) se ha formado arbitraria y nueva falsa sanción conjunta con antecedentes penales a espaldas del reo y de sus familiares. Las dos variantes son condenables como arbitrarias.      
  2. Manuel de Jesús Rodríguez García. Se encuentra detenido desde 3/8/2016. Fue sancionado arbitrariamente a 8 años de prisión por los falsos delitos de desacato, atentado, ultraje sexual y difamación de las instituciones y organizaciones y de los Héroes y Mártires. Ha cumplido desde su ingreso a prisión por esta causa mucho más del término de la mitad de la condena que exige el legislador por ser sancionado primario en la comisión de hechos delictivos. Ha extinguido en este caso más de 4 años y 10 meses en forma efectiva. Si tomáramos en cuenta el beneficio de 2 meses rebaja que otorga el Reglamento disciplinario a todos los reclusos por año efectivo de cumplimiento, Manuel de Jesús ha extinguido 5 años y 6 meses de cárcel. 

7.2. La Habana

Prisión Combinado del Este:

  1. Denis Solís González. Se encuentra detenido desde el 9/11/2020. Fue sancionado a puertas cerradas, en juicio extremo veloz y carente de garantías procesales a 8 meses de cárcel por el falso delito de desacato. Ha cumplido desde su ingreso a prisión por esta causa más de las 2/3 partes de la condena impuesta, cumpliendo así con el requisito máximo de tiempo previsto por el legislador. En este caso 7 meses de injusta prisión.

Campamento de Trabajo Forzado Toledo 1:

  1. Sandalio Mejías Zulueta. Aunque ya en libertad actualmente, Sandalio fue detenido mientras estaba sentado tranquilamente en un parque con otro activista, Isaín López Luna, testigo de lo ocurrido, en lo que apareció un agente de la policía política y lo arrestó. Fue trasladado a la estación de Cuba y Chacón, y de ahí al Vivac. Por los hechos narrados fue juzgado sumariamente al día siguiente, por un falso y fabricado delito de “lesiones”. Cuando ya disfrutaba de libertad condicional, y dado que la condición es ceder en su activismo de conciencia, fue revocado como tantos otros a prisión en octubre de 2020 y llevado al Campamento de Trabajos Forzados Toledo 1, en La Habana, a cumplir el resto de su sentencia. En mayo de 2021 aún estaba en prisión, hasta el 2 de junio de 2021, fecha en la que las autoridades certificaron su cumplimiento íntegro.

7.3. Mayabeque

Prisión Melena-2:

  1. Raudel Arias Valerino. Cumple falsa sanción única y conjunta de 4 años y 10 meses de prisión por delitos de atentado y desórdenes públicos en una primera causa; por actividad económica ilícita en un segundo proceso y por desacato en una última y también arbitraria tercera causa. La fecha de su primera detención data del 28/9/2017 por concepto de revocación, arresto que se produjo luego de haber extinguido en condiciones de libertad -al menos- tres meses de la inicial condena. Por consiguiente, siendo catalogada como arbitraria cada sanción sucesiva, puede concluirse que Arias Valerino ha cumplido mucho más de las 2/3 partes que exige el legislador para valorarse el beneficio anticipado de excarcelación. En este caso ha cumplido más de 3 años y 8 meses.
  2. George Ramírez Rodríguez. Cumple arbitraria condena de 3 años y 7 meses desde el 20/11/2016. Fue sancionado inicialmente en la causa 66/2017 a 7 meses de cárcel por el delito de desobediencia. Cumpliendo esta, fue sancionado arbitrariamente a 3 años por el falso delito de desacato. Como es negativamente común, se desconoce por este tipo de reos y familiares la fecha en que se practicó la unificación de las mencionadas sanciones. En la última acusación fiscal, recaída en el Expediente de Fase Preparatoria No. 215 de 2018 del órgano de instrucción de la Seguridad del Estado de Mayabeque, no se hizo constar que debía alguna otra distinta sanción a las referenciadas. Por consiguiente, se concluye que Ramírez Rodríguez ha cumplido íntegramente las sanciones impuestas y que su condición actual es de ilegalidad.

Prisión Quivicán:

  1. Osvaldo Rodríguez Acosta. Cumple 9 años de cárcel desde el día 23/9/2012 por la comisión de varios delitos construidos de atentado. Fueron juzgados y sancionados arbitrariamente en la causa 31 de 2013 del Tribunal Provincial de Mayabeque.

Según hechos de la sentencia, Rodríguez Acosta no debía condenas privativas de libertad de fecha anterior. Por consiguiente, ha cumplido de ella más de 8 años y 8 meses de prisión, es decir, restan por cumplir 4 meses. No se han valorado los beneficios de rebaja de 2 meses por año de cumplimiento de los 9 años que tenía de sanción.

Según acusación fiscal presentada el 24 de enero de 2019, Osvaldo Rodríguez Acosta debió ser presuntamente sancionado por nuevo falso delito de atentado a 2 años más de cárcel. De haber sido así, debió unirse la nueva arbitraria sanción a lo que le retaba de la anterior por disposición de los apartados 2 o 3 del artículo 56 del Código Penal. Osvaldo debería cumplir entonces desde el 2019 la suma mínima de 3 años y la máxima 5 de prisión. Habiendo extinguido desde entonces hasta el presente mucho más de la mitad de la parte máxima de la sanción que se le debió imponer, se le debió valorar como mínimo, el beneficio de la sustitución de privación de libertad por otra sanción que implique extinción en la comunidad por cuestiones de derecho, justicia y humanidad al amparo del apartado 13 del artículo 30 del Código Penal.

7.4. Matanzas

Prisión de Canaleta o de Perico:

  1. Iván Amaro Hidalgo. Cumple arbitrariamente 5 años de cárcel desde el día 13/8/2016 mediante formación de sanción única y conjunta. En su primer juicio fue sancionado por desacato y resistencia y en el 2do juicio por el delito de atentado. De lo anterior se concluye que Iván Amaro está a punto de cumplir la sanción en toda su extensión. Lleva preso 4 años y más de 9 meses, restándole por extinguir apenas 2 meses y unos días de prisión. Todos los derechos de excarcelación anticipada han sido violados sin excepción.

Campamento de Trabajo Forzado Sofiel Riverón en Jagüey Grande:

  1. Abdel Kader Diop Santo-Suárez. Cumple arbitraria condena de 5 años de cárcel desde el 21/5/2017 por falsos delitos de atentado y desacato. Ha cumplido de manera efectiva y sin los beneficios de rebaja de sanción que le pueden corresponder de 2 meses por cada año de cumplimiento más de 4 del total de la sanción. Es decir, ha rebasado el término de 2/3 partes de la sanción que exige el legislador, negándosele hasta el momento el derecho de valoración a libertad condicional.

Prisión de Agüica:

  1. Armando Trujillo González. Cumple arbitraria condena de 3 años de prisión desde el 25/2/2019 por el falso delito de desobediencia y la construcción ilegítima por el fiscal y tribunal del delito de robo con fuerza en las cosas de la modalidad básica del Código Penal. Al momento de la falsa acusación no poseía antecedentes penales, cuestión que le ofrecía como derecho la valoración de la libertad condicional desde que hubiere cumplido la mitad de la condena. Sin embargo, a pesar de haber cumplido mucho más de las 2/3 partes de la sanción, se le ha negado todos los derechos de excarcelación.

7.5. Villa Clara

Prisión Manacas:

  1. Orlando Triana González. Cumple arbitraria medida de seguridad de 3 años y 6 meses de cárcel sin haber cometido delito alguno desde el 7/1/2018. Se le acusó de Peligrosidad por Conducta Anti Social y vulneró el principio de legalidad penal al ser condenado. Extingue con violación de todo principio en unión a presos y delincuentes comunes en la cárcel de máxima severidad denominada Manacas, ubicada en el municipio de Santo Domingo.

De forma efectiva ha cumplido 3 años, 5 meses y más de 24 días de cárcel. Le corresponde por tanto su libertad, el día 6 de junio de 2021.

Prisión La Pendiente:

  1. Delvis Sardiñas Mora. Cumple arbitraria medida de seguridad de 2 años de cárcel sin haber cometido delito alguno desde el 25/1/2021 en la prisión de máxima severidad y seguridad La Pendiente cuando el Código Penal exige para estos casos, igual que para el resto, el cumplimiento en un centro de estudio o trabajo.

Se le acusó de Peligrosidad por Conducta Anti Social y vulneró el principio de legalidad penal al ser condenado sin hecho delictivo probado. Extingue con violación de todo principio en unión a presos y delincuentes comunes. La ley penal para su excarcelación anticipada no exige de término alguno, por tanto, puede valorarse en cualquier momento su libertad plena bajo el concepto de suspensión total de la medida o de modificación de la sanción de cárcel por otra que no conlleve prisión.

De forma efectiva ha cumplido más de 4 meses en un sistema cerrado para reprimir la libertad de expresión y otros derechos humanos a modo de escarmiento ejemplar. Quería hablar con Díaz Canel, presidente de Cuba, autoridad que se hallaba de recorrido por empresa agrícola estatal cuando fue arrestado y procesado.

7.6. Camagüey

Prisión Cerámica Roja:

  1. Carlos Manuel Arocha del Risco. Cumple arbitraria condena de 1 año de cárcel por falso delito de desacato desde el 8/7/2020. Ha cumplido por tanto más de las 2/3 partes del término máximo que exige el legislador. Le restan por cumplir 1 mes y menos de 8 días de prisión.

Prisión Kilo-7:

  1. Felipe Martín Campanioni. Cumple 7 años de cárcel por provocado y construido delito atentado desde el 11 de abril de 2015. Efectivamente lleva de cumplimiento más de 6 años de cárcel, por tanto, mucho más de las 2/3 partes que exige el legislador para que se evalúe y conceda como derecho el beneficio de libertad condicional.

Prisión Kilo-8:

  1. Virgilio Mantilla Arango. Cumple injusta y errática sanción de 7 meses de cárcel o 210 de prisión por el delito construido de especulación y acaparamiento desde el 7/12/2020. Ha cumplido efectivamente hasta el presente casi 6 meses de cárcel, es decir mucho más que las 2/3 parte que exige el legislador para valorar libertad condicional.

7.7. Las Tunas

Prisión El Manatí:

  1. Aymara Nieto Muñoz. Cumple arbitraria, e injusta condena de 4 años de cárcel desde el 6/5/2018 por falsos delitos de atentado y daños. Como castigo, siendo ella de La Habana, fue trasladada de prisión hasta más de 800 km de su familia para afectársele en sus derechos de contacto con el exterior y familiares. Efectivamente ha cumplido más de 3 años de prisión, tiempo muy superior a las 2/3 partes que exige el legislador para valorar y conceder el derecho de libertad condicional. Se le mantiene inhumanamente en cárcel a pesar de tener hijos menores que educar y cuidar.

7.8. Holguín

Prisión Cárcel Vieja:

  1. Alberto Valle Pérez. Por acumulación de arbitrarias condenas dispuestas en las causas 122/2016 del Tribunal Municipal de Centro Habana y en la causa 10/2017 del Tribunal Municipal del municipio Cerro de La Habana, extingue 4 años de cárcel. La decisión arbitraria fue acordada en el auto de sanción conjunta de fecha 4 de agosto de 2017, por la Sala Quinta de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de La Habana. No obstante, de la injusticia que fue cometida, Valle Pérez ha rebasado el término de 2/3 partes de la condena que exige el Código Penal, debiendo concedérsele la plena libertad el 2 de agosto de 2021.

Es decir, con independencia que se le alargó el cumplimiento de sanción por resolución judicial en más de un año de prisión, a Alberto le falta menos de 2 meses de privación de libertad por cumplir de la nueva y arbitraria pena.

7.9. Granma

Prisión Las Mangas:

  1. Osmani Mendoza Ferriol. Inició el cumplimiento de una condena arbitraria de 4 años y 8 meses el 19/10/2016 por falsos delitos de atentado y desacato. Luego de haber arribado el término del legislador, se le concedió el 15 de mayo de 2020 el beneficio de libertad condicional, situación que no perduró lo suficiente, pues fue revocado y reingresado en prisión en noviembre del propio año 2020. Según información oficial del sistema carcelario, Mendoza Ferriol cumple la pena en su totalidad el 1 de octubre de 2021. Efectivamente le restan de cumplimiento definitivo bajo las reglas de la privación de libertad entonces menos de 4 meses de encierro.
  2. Reinerio Rafael Briñones Rosabal. Aunque ya liberado bajo amenazas gravísimas, extinguía injusta condena de 5 años por el delito de evasión de presos y detenidos provocada por la acción represiva y arbitraria de las fuerzas policiales y de inteligencia política desde el 22/12/2016. Cumplió de forma efectiva más de 4 años de condena, saliendo en libertad condicional recientemente bajo una serie de condiciones degradantes y lesivas de su dignidad. Debe concluir íntegramente su condena el 18 de junio de 2021, siendo evidente -como en el resto- la negación hasta hace muy poco de los derechos de la anticipada excarcelación.

7.10. Santiago de Cuba

Prisión Boniato:

  1. Carlos Manuel Figueroa Álvarez. Fue sancionado en la causa 379/2017 del Tribunal Municipal 10 de octubre el 5 de diciembre de 2017 a 4 años de privación de libertad y multa por los falsos delitos de atentado y desobediencia. Acto seguido se le impone una sanción única y conjunta de 4 años y 10 meses de prisión por otro falso delito de desacato juzgado y condenado en la causa 97/2017, tras habérsele rebajado todo el tiempo que había estado preso, cuenta para la reducción que se inició desde el 4 de noviembre de 2016, fecha en que aparece registrada el arbitrario arresto.

Consecuentemente ha cumplido más de 3 años 5 meses de efectiva prisión desde diciembre de 2017, tiempo superior a las 2/3 partes que exige el Código Penal para la valoración y concesión de cualquier beneficio de excarcelación concerniente a la libertad condicional o para la sustitución de la condena de privación por otra que implique cumplimiento en condiciones de libertad.

  1. Maykel Mediaceja Ramos.  Cumple como sanción única y conjunta 6 años de cárcel por provocados y falsos delitos de atentado y lesiones desde el 12/9/2017. Efectivamente ha cumplido desde entonces más de 3 años y 8 meses de cárcel. Por la denegación exprofeso que se le hace de la rebaja de 2 meses de sanción por cada año de cumplimiento, Mediaceja Ramos tiene vetado el derecho a ser valorado por un tribunal para la concesión de la libertad condicional. De apreciarse el beneficio de las rebajas, se cumpliría el requisito de las 2/3 partes que exige como máximo el legislador.

Prisión Marverde:

  1. Yordanys Labrada Téllez. Ha extinguido efectivamente más de 7 meses en prisión, término superior a las 2/3 partes que exige el legislador para que se valore y conceda el beneficio de libertad condicional.
  2. Laudelino Rodríguez Mendoza. Cumple desde el 12/5/2018 una sanción única y conjunta arbitraria de 3 años y 8 meses por el falso delito de atentado y otro. Efectivamente ha cumplido desde entonces más de 3 años de cárcel, es decir, tiempo muy superior a las 2/3 partes que exige el Código Penal para que se evalúe y conceda la libertad condicional. También padece de epilepsia y a finales de febrero de 2021 se comprobó por el dicho de familiares que en prisión se niegan a suministrarle los medicamentos que requiere la enfermedad. Tampoco se ha valorado el beneficio de la licencia extrapenal por un órgano imparcial.

Prisión Aguadores:

  1. Alien Muchulí Montoya. Cumplió 1 años de prisión por falsos delitos de desacato y especulación y acaparamiento. La sentencia arbitraria se dictó tras un juicio sumarísimo sin la garantía del Debido Proceso desde el día 5/7/2020. Extinguió efectivamente más de 10 meses en prisión, término superior a las 2/3 partes que exige el legislador para que se valore y conceda el beneficio de libertad condicional, lo que se ha valorado recientemente sólo tras el “arrepentimiento” forzado de sus convicciones políticas tras fuertes medidas coercitivas e ilegales.

Prisión El Manguito:

  1. Yulisney Richard Viel. Cumple arbitraria medida de seguridad de 3 años de cárcel sin haber cometido delito alguno desde el 2/11/2020 en campamento de trabajos forzados. Se le acusó de Peligrosidad por Conducta Anti Social y vulneró el principio de legalidad penal al ser condenado. Extingue con violación de todo principio en unión a presos y delincuentes comunes. La ley penal para su excarcelación anticipada no exige de término alguno por tanto puede valorarse en cualquier momento su liberta plena bajo el concepto de suspensión total o de modificación de la sanción de cárcel por otra que no conlleve prisión. De forma efectiva ha cumplido 7 meses en un sistema cerrado. El objetivo es reprimir la libertad de expresión y otros derechos humanos a modo de escarmiento ejemplar.

7.11. Guantánamo

Prisión Combinado:

  1. Héctor López Pérez. Se encuentra cumpliendo 6 años de arbitraria condena desde 20/1/2017 por el construido y falso delito de tenencia de un cigarro de marihuana. La droga fue colocada en una mesa de la sala de su casa por la Seguridad del Estado durante un ilegal y sorpresivo registro domiciliario. En ese momento López Pérez estaba fuera de su hogar y la hermana observó el falso proceder. Ha cumplido efectivamente hasta la fecha más de 5 años y 4 meses de cárcel, tiempo muy superior al término máximo de 2/3 partes que exige el legislador para valorar y conceder el beneficio de libertad condicional.
  2. Yosvany Sánchez Valenciano. Cumple condena por construido delito inicial de desorden público desde el 15 de julio del año 2016. En este propio año fue sancionado por otro falso delito de desacato y se le hace una sanción única y conjunta arbitraria de 5 años y 9 meses de privación de libertad.  Desde entonces se calcula que ha cumplido más de 5 años y 4 meses de la última y nueva falsa condena, tiempo en extremo superior a las 2/3 partes que exige el legislador para valorar y conceder el beneficio de libertad condicional.

SOBRE PRISONERS DEFENDERS

Prisoners Defenders (Prisoners Defenders International Network) es una institución enraizada en el más profundo humanismo, cuya misión es la relatoría de derechos humanos, la acción jurídica y la defensa pro-democrática. Entre las organizaciones que adoptan nuestros informes y explícitamente nos referencian se encuentran el Parlamento Europeo, el Servicio de documentación de derechos humanos del Parlamento Europeo, la Comisión Inter-Americana de Derechos Humanos, Naciones Unidas, el Congreso de los Estados Unidos, el Departamento de Estado de los Estados UnidosAmnistía InternacionalHuman Rights Watch, y muchas otras organizaciones, gobiernos e instituciones, así como medios de comunicación como ABCLe MondeLe PointLe FigaroNew York Times o Washington Post, entre cientos de diarios y publicaciones. Por su parte, Cuban Prisoners Defenders, sección dedicada en exclusiva a Cuba, forma parte de Prisoners Defenders International Network, Asociación registrada legalmente con base en Madrid, España.

El máximo órgano de decisión de la matriz Prisoners Defenders en Europa es la Junta Directiva, compuesta por un Presidente, un Vice-Presidente. Además, para la toma de decisiones Prisoners Defenders cuenta formalmente, tal y como establecen los estatutos, con un nutrido Comité Consultivo de Expertos del que forman parte europarlamentarios, políticos de diversos países, científicos, economistas y relevantes figuras del derecho internacional. En el Comité Consultivo de Expertos, dada la naturaleza de éste, no tienen cabida posturas extremas, ni de la llamada derecha populista/extrema ni de la llamada izquierda populista/extrema, tan sólo por el hecho de que buscamos integrar visiones entre los pensamientos moderados para dar soluciones efectivaseficacesinclusivas integradoras a los problemas de derechos humanos, siempre complejos de abordar, alejando la posibilidad de crear otros nuevos problemas derivados de las posiciones más extremas.

Los trabajos de Prisoners Defenders son adoptados por numerosas instituciones y son enviados, entre otros, a Organización de las Naciones Unidas, Organización de Estados Americanos, Comisión Inter-Americana de Derechos Humanos, Amnistía Internacional, Human Rights Watch, Civil Rights Defenders. Freedom House, People In Need, Parlamento Europeo, Congreso y Senado de los Estados Unidos, CANF, ASIC, UNPACU, Gobierno de España, Fundación Transición Española, International Institute on Race, Equality and Human Rights, FANTU, Partido por la Democracia Pedro Luis Boitel, Colegio de Pedagogos Independiente de Cuba y Movimiento Ciudadano Reflexión y Reconciliación, entre muchas otras instituciones y organismos de igual relevancia.

SOLICITUD DE INFORMES: Las entidades que deseen recibir los trabajos de Prisoners Defenders (listado de presos políticos y de conciencia, estudios jurídicos de los presos políticos, estudios jurídico-legales sobre Cuba, estudios sobre la represión y cárceles en Cuba, etc.) y que aún no los reciban regularmente, pueden ponerse en contacto con Prisoners Defenders en info@prisonersdefenders.org o por teléfono/WhatsApp en el +34 647564741. Desambiguación: Prisoners Defenders genera sus contenidos e informes en idioma español, y los traduce posteriormente a otros idiomas con el único fin de facilitar la lectura, pero ante cualquier necesidad de matiz o desambiguación, serán los informes generados en español los que prevalezcan y sean oficiales a título de esta entidad, salvo que se exprese explícitamente lo contrario.

Nuestra página web es www.prisonersdefenders.org y nuestra página de Facebook es https://www.facebook.com/CubanDefenders.  Nuestro Twitter, además, es @CubanDefenders.


[1] Ver ANEXO de la presente denuncia. Listado de sistemas de justicia penal provinciales y establecimientos penitenciarios que incumplen las preceptivas jurídicas nacionales e internacionales mediante la exposición sucinta de casos. Se detallan los 27 casos. Se encuentran implicadas negativamente 11 provincias y 21 establecimientos penitenciarios.

[2] Informe Jurídico del caso de Yasser Rivero Boni:
https://drive.google.com/open?id=1EM6Yl93dkamfZxmuAwUXPk9oxmQ5CUiJ

[3] La Orden No.7 dictada por el Viceministro Primero del Interior, de fecha 1 de diciembre de 2016 creó el Reglamento del Sistema Penitenciario en Cuba. Por razones desconocidas no se encuentra publicada en Gaceta Oficial, impidiendo así el principio de publicidad, no obstante hemos obtenido una copia de la disposición jurídica que se encuentra vigente para la materia:
https://drive.google.com/open?id=1jjkpIT9GJOLr8W0_EF8d1VDQFd7TpsGV

En el artículo 8, inciso l) del Reglamento se define el concepto de Interno Priorizado como: “Categoría otorgada a los internos de interés, tanto para los órganos de investigación y esclarecimiento de delitos, como para la dirección del país, la Jefatura del Ministerio del Interior, …”. La “dirección del país” en Cuba, por disposición del artículo 5 de la Constitución vigente, es el Partido Comunista de Cuba, regido en este caso por su máximo órgano de poder, denominado Buró Político. En la clausura del VIII Congreso de dicha Organización, celebrado en abril de 2021 fue elegido como primer Secretario del PCC el actual presidente de Cuba Miguel Díaz Canel. Es decir, en un solo hombre convergen poder político y poder institucional.

Y en el apartado 2 del artículo 20 del mismo Reglamento, se dice que “Los ministros del Interior y de las FAR, pueden disponer la creación de áreas especiales para internos [priorizados] por (…) interés operativo o político …

[4] El Código Penal cubano tipifica como delitos contra la administración y la jurisdicción el atentado, la resistencia, el desacato, la desobediencia, la ayuda a la evasión de presos o la evasión en sí misma, el incumplimiento de la obligación del pago de multas y otros. Código Penal de Cuba.
https://drive.google.com/open?id=1_kf0R8TsMlxtFIrEqAEDleeMfPNGCGTr

[5] Ver la obra “Código Penal Cubano” editado por la Organización Nacional de Bufetes Colectivos de Cuba en:
https://web.archive.org/web/20201120002427/https://www.onbc.cu/uploads/media/page/0001/01/c1d2d7c14b9828fba0f10ce964c876ff7cdf7905.pdf

[6] Ver el Boletín del Tribunal Supremo Popular, año 2010. Editado y publicado por el sitio Web del TSP. Link:
https://web.archive.org/web/20210622191846/https://www.tsp.gob.cu/sites/default/files/documentos/boletin-2010_0.pdf.

Ver el Boletín del Tribunal Supremo Popular, año 2013. Editado y publicado por el sitio Web del TSP. Link:
https://web.archive.org/web/20210622192024/https://www.tsp.gob.cu/sites/default/files/documentos/boletin-2013.pdf.

[7] Ver Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos, dictadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
ACNUDH | Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (ohchr.org) 

[8] Artículo 58 del Código Penal vigente. El tribunal puede disponer la libertad condicional del sancionado a privación temporal de libertad si, apreciando sus características individuales y su comportamiento durante el tiempo de reclusión, existen razones fundadas para considerar que se ha enmendado y que el fin de la punición se ha alcanzado sin necesidad de ejecutarse totalmente la sanción, siempre que haya extinguido, por lo menos, uno de los términos siguientes: a) la tercera parte de la sanción impuesta, cuando se trate de sancionados que no hayan arribado a los 20 años de edad al comenzar a cumplir la sanción; b) la mitad del término de la sanción impuesta, cuando se trate de sancionados primarios; c) las dos terceras partes de la sanción impuesta, cuando se trate de reincidentes multi-reincidentes.

[9] La norma en comento del artículo 58.2 del Código Penal dice: “En casos extraordinarios, el Ministro de Justicia, oyendo previamente el parecer del ministro del Interior, puede proponer a las salas correspondientes del Tribunal Supremo Popular y éstas otorgar la libertad condicional, aunque no se haya extinguido la parte de la sanción establecida en el apartado anterior.”

[10] Ver Ley 83 o Ley de la Fiscalía General de la República en:
https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/GO_X_008_1997.rar

[11] Artículo 53 del Reglamento de Establecimiento Penitenciario. La promoción en régimen dependerá de la modificación de aquellos rasgos de la personalidad directamente relacionados con la comisión del hecho y los antecedentes delictivos, expresando en la conducta integral y sostenida del interno que evidencie su grado de rectificación.

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